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MEMORIA

SOBRE

EL VALOR DE LAS MONEDAS DE DON ALFONSO EL SABIO

MENCIONADAS EN LAS LEYES DEL ESPÉCULO, FUERO REAL Y PARTIDAS.

Tres

res siglos hace que se conoció la necesidad de una declaracion legal que redugera á valores corrientes las monedas con que nuestras antiguas leyes taxativas designaron las cantidades y las penas pecuniarias, sin que nunca haya recaido sobre materia tan importante la debida resolucion. En tanto, los letrados han estado inciertos del valor de aquellas monedas, los tribunales perplejos al resolver las controversias sobre las sumas enunciadas en los antiguos contratos, y las multas, las tasas y los aranceles han sido ineficaces; porque alteradas las monedas en su valor, conservando identidad de nombres, se confundian las anteriores con las mas recientes, llegando á ser mezquino y casi nulo el importe de toda cantidad designada por ley, contrato ú otra disposicion antigua. Asi se calificaba tambien á los siglos pasados como mas escasos de numerario y mas pobres de lo que realmente fueron.

Sentíase ya semejante confusion del valor de las monedas en el reinado del Emperador Cárlos V. El Reino, deseando poner remedio, suplicó al

Rey en las Córtes de Valladolid de 1544, peticion 24 (1): que se declarase el valor de los sueldos, meticales, pepiones, maravedis de oro y demas monedas de que hablan las escrituras y leyes. La respuesta fué: que platicasen los del Consejo Real sobre ello, é proveyesen lo que conviniese. Pero nada se hizo, quedando en tal estado negocio de tanta importancia. Hubo por ello que repetir igual peticion en las Córtes celebradas en la misma ciudad en 1548, á las cuales se respondió: que en la reformacion de las leyes se platicaria en esto y se haria la aclaracion que conviniera. Mas como tampoco se hiciese, las nuevas Córtes celebradas en Valladolid en 1558, peticion 71, tuvieron que quejarse de la inobservancia de lo mandado por el Emperador, repitieron la misma solicitud, y sin duda, como ejemplo para demostrar su importancia, reclamaron en la peticion 55 que los 5,000 mrs. tasados para que los pobres pudiesen litigar como tales se aumentaran y fuesen en adelante 15,000, porque son (asi digeron) agora menos que solian antiguamente ser los 5,000, porque segun derecho con la variedad de los tiempos se han de variar las leyes, estatutos é ordenanzas. Era muy justa esta peticion, aun respecto de las monedas menos antiguas, pues variadas por el Emperador Cárlos V, en 1537, bajando la ley del oro y de la plata, los maravedis resultaron necesariamente desde aquel año mas pequeñes que los de la pragmática de los Reyes Católicos de 1497. La respuesta fué: Que los del nuestro Consejo lo traten y nos lo consulten para que se declare como convenga. Pero no fué mas afortunada que las anteriores esta peticion; por lo cual tuvieron que volver á suplicar lo mismo las Córtes celebradas en Toledo en 1560, á quienes se contestó estaban dadas cédulas á las chancillerias y audiencias. No habiéndose visto, sin embargo, ningun resultado, se renovó la solicitud en las de 1563, peticion 46, diciendo que los jueces no se acababan de determinar, y sentenciaban de diferentes maneras. El Gobierno, cansado de oirlo, respondió: que en la nueva Recopilacion se declararia. Mas ni en la Recopilacion inmediata á dicha fecha, que es la de 1581, ni en las sucesivas de 1592, 1598, 1640, 1723, 1745, 1772, 1775, 1777, ni en la Novísima de 1805, se ha hecho otra cosa que suprimir como supérfluas todas las antiguas leyes monetarias, dejándonos en completa obscuridad sobre este punto.

Al omitir tales leyes, por la razon sin duda de que ya no regian, ¿no se advirtió que rigieron en su tiempo, y que segun ellas se habian cele

(1) Son raras estas Córtes, que se conservaban originales en el archivo de Simancas, rubricadas las respuestas por el mismo

Cárlos V, y perecieron en tiempo de la guerra de la Independencia.

brado infinidad de contratos de censos, dotes, compras, etc., que contínuamente se dejan ver en el foro? Sin ellas ¿cómo podrán los tribunales fallar debidamente, cuando necesitan constituirse en cada tiempo para saber por los ordenamientos monetarios la talla y ley de las monedas, y hacer para el cálculo el cotejo con las actuales? ¿Será extraño que, como digeron los Procuradores de las Córtes citadas de 1563, hoy todavia sentencien los jueces de diferentes maneras?

No es fácil citar todos los pleitos seguidos en los tribunales sobre el valor de las monedas, que acreditan la gran variedad que ha habido en las decisiones; pero bastarán dos muy notables para demostrarla. Es uno el que se siguió en el Supremo Consejo de Hacienda, entre el fiscal de S. M. y el dean y cabildo de la Santa Iglesia de Urgel, sobre el valor y la correspondencia del florin de oro de Aragon con la moneda corriente, para reducir el precio que resultaba de la escritura de venta de la villa de Villanueva de Meyá y otros lugares, otorgada en favor de dicha Santa Iglesia por D. Alonso V de Aragon. En él, á instancia del fiscal, se depositaron 5,500 libras catalanas por el valor de los florines de la compra, computándose á razon de 11 sueldos el florin y declarándose en 24 de mayo de 1803 la incorporacion de dicha villa á la Real Corona. Otro fué el seguido en el mismo Consejo entre la Excma. Sra. condesa duquesa de Benavente, como condesa de Oliva, y el conde de Orgaz, sobre la correspondencia de los florines de oro, que en cantidad de 16,019 fueron precio de la venta, con derecho de retracto, de la baronia de Callosa, hecha á D. Gilaberto de Centellas por D. Juan de Aragon. En este fueron regulados los florines á razon de 15 rs. de vellon, que son una libra valenciana, ó 28 sueldos catalanes. De esta manera, al paso que en la primera de dichas sentencias se estimó el florin en 11 sueldos, en la segunda se hizo subir á 28.

En tal estado ha llegado este asunto hasta nuestros tiempos, en los cuales debe ser mas difícil satisfacer con exactitud tan antigua necesidad y deseo, por falta de los documentos, que el tiempo, no menos que las conmociones políticas y la polilla, habrán consumido.

Sin embargo, me he propuesto ver de llenar, si fuese posible, este vacio, respecto de las monedas de D. Alonso el Sabio, valiéndome de cuanto presentan sus códigos, que se han publicado por la Academia, la crónica del mismo monarca y la de su padre el santo Rey D. Fernando, las actas de Córtes y cuantos contratos celebrados entre particulares he podido registrar de aquella época, como los mas seguros intérpretes que pue

den imaginarse para probar la identidad ó diferencia y calcular el valor de las monedas. De estos comprobantes he formado un apéndice, que va al final del discurso, con exacta referencia á los documentos existentes en el real archivo de Simancas, en catedrales, conventos, y aun en archivos particulares y escritores de numismática. Se hallarán en él algunas escrituras que pertenecen á los siglos siguientes; pero estas las he puesto únicamente con objeto de que si alguno las necesitare para examinar las alteraciones posteriores de las monedas, se releve del trabajo de buscarlas. Por mi parte me limito á tratar del valor de las del reinado del sábio Rey, con relacion al Espéculo, Fuero Real y Partidas.

Para hallar la verdadera correspondencia de tales monedas, fijaré ciertas reglas generales y examinaré su valor legal y comercial. El valor legal no es mas que el que tendrian aquellas monedas respecto de las nuestras atendiendo á el peso y ley; pues por lo que hace al aumento por el derecho llamado de braceage, no es fácil averiguar si le hubo, ó si se fabricó la moneda por cuenta del Estado, lo cual sucedió algunas veces, como lo hizo en 1447 D. Juan II, segun la peticion 18 de las Córtes de aquel año, y por otra parte siempre debió ser en cantidad muy pequeña. Conocer el valor comercial será saber lo que se compraba antes con determinada moneda, y lo que se compraria hoy con ella. Para este efecto no debe atenderse á las cosas ú objetos de puro lujo, no precisas para la vida, sino que es menester elegir las que son mas necesarias en lo general, aquellas sin las cuales el hombre no pudiera subsistir. Convienen los economistas en que el precio pecuniario de los granos es siempre el regulador de el de los demas géneros vendibles. Si hubiéramos hallado las tasas de granos del tiempo del sábio Rey, tendriamos cuanto habia que desear; pero inútil ha sido nuestra diligencia: ni hemos encontrado documentos, ni los historiadores de aquellas edades cuidaron de advertirnos la variedad de tales precios, ocupados exclusivamente en describir batallas y disensiones palaciegas. De aqui la necesidad de echar mano de otros datos y de diferentes objetos tambien necesarios para los usos comunes de la vida.

Desde luego se deja conocer que los metales preciosos oro y plata debieron ser mas raros y por lo mismo mas estimables en aquel tiempo que en los nuestros. El código del Fuero significa bastante la estimacion del dinero en la ley 2.a del título II, que manda: que ningun judio que diere á usura, no dé mas caro que por tres le den cuatro; lo cual sale, segun contamos hoy, á 33 por ciento de premio al año: cantidad que en el dia

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