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"CAPITULO XV.

Del arrendamiento.

El segundo contrato consensual es el

ARRENDAMIENTO,

por el cual uno se utiliza por un precio convenido de la finca, posesion, ó bestias, de que otro es propietario; y tambien de las obras de algu na persona.

Hay diferencia entre el arrendamiento y el alquiler, pues arrendar es cuando se dá ó toma' alguna renta, heredad ó posesion, para utilizarse de ella por tiempo determinado y precio cierto, ó segun la costumbre del pueblo alquilar, es cuando se dá o toma en arrendamiento alguna casa, caballería ú otras cosas, por cierta cantidad o tiempo ; y ajustar ó concertar cuando se trata de obras.

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Llámase arrendador, arrendatario ú colono, el que recibe el arrendamiento y el que le concede dueño ó locador.

Arrendamientos en aparceria son aquellos en que los dueños de edificios rústicos, de huertas, pastos, ganados y demás especies de bienes semovientes, los dán por una renta al colono, reservándose además el uso ó el usufructo de una parte de ellos. ianua

Todas las cosas del comercio humano, sean muebles, raises ó semovientes y las obras de las manos pueden arrendarse ó alquilarse por tiempo limitado ó por la vida de alguno ó de ambos contrayentes sin que por ningun transcurso de tiempo se pueda alegar prescripcion. Hallándose restablecido el decreto de las Córtes de 8 de junio de 1813, sobre fomento de la agricultura y ganadería, y fijándose reglas beneficiosas acerca de los arrendamientos, es necesario hacer de él la oportuna mencion. Dise pone, pues, 1.° que todas las dehesas y tierras de qualquier clase, libres ó vinculadas se declaran cerradas ó acotadas perpetuamente; y sus dueños ó poscedores podrán cercarlas sin perjuicio de las cañadas, caminos y servidumbres, disfrutarlas libremente ó arrendarlas y destinarlas, al uso que les acomode. 2. Que los arrendamientos serán libres á gusto de los contratantes, y ni el dueño ni el arrendatario podrán pedir que el precio estipulado se reduzca á tasacion, aunque si usar del remedio legal contra la lesion y engaño, 3,° Los arrendamien tos obligarán del mismo modo á los herederos de ambas partes, y en los nuevos arrendamientos nadie podrá, bajo pretexto alguno, alegar preferencia con respecto al que se haya convenido con el dueño. 4. El arriendo de predios rusticos por tiempo determinado, fenecerá con éste sin necesidad de mútuo desahucio, sin que

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se pueda alegar posesion para continuar contra la voluntad del dueño, cualquiera que haya sido la duración del contrato; pero sí tres dias ó mas, despues de concluido el término permaneciese el arrendatario en la finca con aquiescencia del dueño, se entenderá arrendada por otro año con las mismas condiciones. Durante el tiempo estipulado se observarán religiósamen. te los arrendamientos; y el dueño, aun con el pretexto de necesitar la finca para sí mismo, no podrá despedir al arrendatàrio sino en los casos de no pagar la renta, tratar mal la finca ó faltar á las condiciones estipuladas. 5. Los arrendamientos sin tiempo determinado durarán á voluntad de las partes, avisándose uo año antes por el que quiera disolverlos. 6.o No podrá el arrendatario subarrendar ni traspasar ni el todo ni parte de la finca sin aprobacion del dueño, pero si vender ó ceder alguna parte de los pastos ó frutos:

A no ser que se estipulé lo contrário; puez de ser despojado el arrendatario de la cosa arə rendada, aunque no se haya cumplido el tiempo estipulado, si su dueño la vende: bien que en este caso le debe abonar los daños y perjuicios, escepto el fisco que no abona hada sus arrendatarios.

Si se pacta que se ha de hacer la pagà del arrendamiento en pan ó vino, debe estarse á la medida de Avila para la del pan, y á la de To

ledo para la del vino; y de otra manera es nula la escritura, aunque intervenga juramento, y el escribano que la autorice pierde el oficio y ha de pagar diez mil maravedís.

El arrendatario de rentas nacionales no puede pretender descuento de su arrendamiento aunque no haya renunciado el caso fortuito, ni alegar lesion en mas o menos de la mitad del justo precio, lo cual han de jurar él y sus fiadores, como asimismo que no harán cesion de bienes, ni pedirán relajacion del juramento.

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La tercera especie del contrato.consensual es el Enfitéusis ó Emponema, que son palabras griegas que equivalen á mejora, cultivo ó plantacion pues antiguamente se daban en enfitéusis los predios incultos para cultivarlos y edificar en ellos. Los romanos definian la

ENFITÉUSIS,

Un contrato consensual, en que se concede á otro el dominio útil de un predio ó para siempre ó para tiempo incierto, por un cánon ó pension anual, en reconocimiento del dominio directo.

Nosotros llamamos enfiteusis á una especie

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de censo, por lo que para su mejor inteligen cia pasarémos á tratar de estos.

CENSO,

Un derecho que tenemos de exigir de otro cierto rédito ó pension, por haberle transferido el dominio de alguna cosa nuestra.

Se divide el censo en enfitéutico, reservativo, consignativo y vitalicio.

1. Enfitéutico ó con un solo nombre enfitéusis, es el derecho que tenemos de exigir de otro cierto cánon ó pension anua, en razon de haberle transferido el dominio útil de alguna cosa raiz, reservándonos el directo, con la condicion de no poderle quitar la cosa á él ni sus herederos mientras pagaren la pension.

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Se divide en hereditario y familiar:

Hereditario es aquel en que solo pueden suceder los herederos sean légítimos ó extraños. Familiar aquel en que solo suceden los hijos y descendientes, sean ó no herederos, J aunque repudien la herencia paterna.

El censo enfiteutico hereditario se trae á colacion, el familiar no : del hereditario se debe sacar tercio y quinto, no del familiar que ha de dividirse con igualdad entre todos los hijos.

1 f

Cuando el enfiteuta vende la finca corresponde al señor del dominio directo el Laudemio ó Luismo, esto es, la décima, veintena é

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