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cede cuando adquiere un cónyuge alguna cosa por derecho de retracto, pues será solo de él, y tendrá el otro derecho á la mitad del precio que costó.

Pertenece al marido el domiuio de los bienes de ambos cónyuges, y asi es que puede administrarlos aunque sea menor de edad, con tal que haya cumplido 18 años; y la muger no pue de presentarse en juicio ni celebrar contratos sin licencia de su marido ó del juez en caso necesario,

DIVORCIO.

Es la separacion del vínculo nupcial, ó el apartamiento del lecho y habitacion entre el marido y la muger, ó para siempre, ó para tiempo determinado.

El matrimonio consumado solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, pero el rato y no consumado, por la profesion religiosa de cualquiera de los dos.

El divorcio en cuanto á la cohabitacion de los casados tiene lugar cuando media justa causa, como enfermedad contagiosa, trato cruel, adulterio, etc.; pero no se han de separar por su propia voluntad, sino por mandato del juez eclesiástico en conocimiento de causa.

CAPITULO IV.

De la dote, bienes parafernales, vistas y donacion propter nuptias.

DOTE

Es todo lo que en dinero, alhajas ú otros bienes entrega la muger, ú otro en su nombre, al marido para ayudar á sostener con sus frutos ó producto las cargas matrimoniales. Puede constituirse antes ó despues de celebrarse el matrimonio.

Hay varias clases de dote, á saber:

1.° Profecticia y adventicia. La primera es la que sale de los bienes del padre ó del abuelo, ó de los otros que suben por la línea derecha. La adventicia es la que dá la muger por sí misma de lo suyo al marido, ó la que dá por ella su madre ó algun pariente suyo que no es de la linea paterna, ó algun estraño.

2. Estimada é inestimada. La primera es la que señala el valor de las cosas que se dan en dote, y entonces es una verdadera venta, y aşi es que al disolverse el matrimonio se restituye el precio. La inestimada es la que enumera simplemente las cosas que se dan en dote, ó aunque se valúen no es con ánimo de estimarlas, por lo que deben restituirse las mismas cosas.

3. Voluntaria y necesaria. La primera es la que dá la madre ú otro por su voluntad. La necesaria es la que dá el padre ó abuelo pa terno,

ú otro que por haberla prometido puede ser apremiado á darla.

El padre legítimo y el natural pueden ser apremiados á dotar sus hijas, á nó ser que siendo menores de 25 años se casen con sugeto indigno, bien que entonces las darán alimentos.

La dote debe salir de los bienes gananciales, que son los que se adquieren por título oneroso durante el matrimonio.

Los padres no pueden mejorar ni dar por razon de dote á sus hijas el tercio y quinto de sus bienes, y la cantidad en que pueden dotarlas es el que tiene desde 200,000 mrs. (5882 rs. 12 mrs.) hasta 500,000 (14,705 rs. 30 mrs.) de renta puede darles por sota una vez un cuento de maravedís (29,411 rs. 26 mrs.) en dote. El que tiene mas de los 500,000 mrs. hasta un mi. llon y cuatrocientos mrs., cuento y medio. El que tiene millon y medio de renta, la de un año, y si tiene mas no debe pasar de doce cuentos de inrs., aunque la renta anual sea mayor, pena de perder

el exceso.

Cuando la muger es menor y está en curaduría, si los bienes de la dote son raices debe intervenir licencia judicial para su entrega, pues no basta la del curador.

Para adquirir el marido los frutos y rendimientos de la dote, necesita : 1.o que se celebre el matrimonio'; 2.o estar en posesion de la dote; y 3.o sostener las cargas matrimoniales.

Debe restituirse la dote cuando se disuelve el matrimonio por muerte de cualquiera de los cónyuges, con la diferencia de que si los bienes dotales son raíces hay que restituirlos incontinenti, y si muebles ó dinero dentro de un año. Para la exaccion de la dote se ha de atender á la costumbre del lugar donde se celebró el matrimonio; y si antes ó al tiempo de casarse hicie sen los cónyuges algun pacto sobre la dote, arras ó gananciales, debe observarse,

Hay tres casos en que cesa la obligacion de restituir la dote: 1. por pacto; 2.° por come→ ter la muger adulterio; y 3.° por costumbre del pueblo donde se celebró el matrimonio.

La dote es un crédito muy privilegiado igual al fisco, y asi siempre la muger es preferida por su dote á todos los acreedores de su marido á no ser en los casos siguientes: 1.° cuando los acreedores anteriores á la dote tienen hipoteca expresa, especial ó general en los bienes del marido. 2. Cuando hay otra dote anterior. 3.o Cuando el acreedor posterior á la dote prestó dinero al marido para comprar alguna finca ó cosa determinada, y esta quedó especialmente hipotecada á su responsabilidad. 4. Cuando se dió dinero para enterrar al marido, pues este acreedor debe cobrar antes que la muger, el fisco ni otro alguno, por ser preferido su crédito á todos los que contrajo el marido durante su vida.

Si el marido que vendió los bienes dotales no tuviese con qué reintegrarlos, podrá la mu ger recobrar los mismos ó su importe del comprador á eleccion de éste, hecha antes excusion de los bienes del marido. Mas si ella consintió con juramento en la venta y entonces tenia el marido bienes con qué reintegrarla, no puede répetir nada aun cuando obtenga relajacion del' juramento.

BIENES PARAFERNALES

ó Extradotale, son los que á mas de la dote Heva la muge al matrimonio, o recaen en ella por algun titulo lucrativo despues de casada. El dominio de estos bienes pertenece a la muger y aunque entregue á su marido no goza por este crédito la prélacion que por la dote, aunque tiene tácita hipoteca en los bienes de aquel que quedan sujetos á su restitucion.

se

A

J

ARRAS

Son la donación que hace u ofrece el novio ó marido á su novia ó esposa en remuneracion de la dete, virginidad o nobleza. No debe exceder de la décima parte de los bienes libres que tenga el novio.

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