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Si pasado el término del emplazamiento hécho en el juzgado inferior no hubiesen comparecido las partes, sé les nombrará de oficio defensor y procurador con quien se entenderán las actuaciones relativas á la no compareciente, hasta que recaiga ejecutoria en el proceso.

En las Audisncias de la península é islas adyacentes serán necesarios cinco ministros para ver y fallar en vista ó revista las causas en que el juez de primera instancia haya impuesto ó pedido el fiscal de S. M. la pena de muerte, estrañamiento del reino ó presidio, reclusion y servicio de hospitales ó confinamiento fuera de la península por mas de ocho años.

Si por no hallarse en ninguno de estos casos hubiese empezado á verse alguna causa con menor número, y opinare cualquiera de los ministros que corresponde imponer aquellas penas, y no resultase providencia de otra menor, se tendrá por nö vista, y se volverá á ver por el número de ministros espresado.

Igual número de cinco ministros será necesario para determinar las causas criminales contra jueces inferiores de su territorio, con relacion al ejercicio del ministerio judicial, Para todas las demas bastarán tres jueces. En la revista de que tratan las dos disposiciones anteriorés será uno de los cinco ministros el mas antiguo de los que asistieron á la vista.

Para hacer sentencia en las causas de que

tratan las dos disposiciones anteriores, bastarán tres votos enteramente conformes.

El número de ministros espresado se completará con magistrados de otra sala de la misma audiencia, y en su falta ó siguiéndose por el aumento de jueces prevenido que con grave perjuicio de la administracion de justicia se suspenda el despacho de la referida sala, se llenará el número gradualmente con los fiscales de S. M., jueces de primera instancia de la capital, ó abogados que el tribunal pleno juzgue idóneos y dignos de este honor.

En toda causa criminal sobre delito que por pertenecer á la clase de público puede perseguirse de oficio, será parte el promotor fiscal del juzgado, aunque haya acusador ó querellante particular. En las que versen sobré delito privádo, no se le oirá sino cuando de algun modo interesen á la causa pública, ó á la defensa dẻ la real jurisdiccion ordinaria.

Todos los jueces inferiores están obligados á remitir á la Audiencia de su territorio las listas, informes y noticias que respecto á las causas civiles y criminales fenecidas; y al estado de lás pendientes, les pidiere para promover la administracion de justicia.

Los jueces letrados de primera instancia serán sustituidos en caso de muerte, enfermedad ó ausencia por el alcalde constitucional del pucblo en que residan ó del que haga sus veces. En

ultramar, si el juez muriese ó se imposibilita se sin esperanza de pronto restablecimiento, la autoridad superior gubernativa nombrará interinamente á propuesta de la Audiencia un letrado que le reemplace, y dará cuenta al gobierno.

En las causas criminales hay frecuentemente que apelar á la medicina legal, no solo para averiguar con qué armas ó instrumentos se han heelio las heridas ó causado la muerte á uno ó mas individuos, sino tambien para descubrir si una persona ha muerto envenenada, ahorcada, ahogada ó sofocada, á cuyo efecto es necesario, valerse de los profesores de medicina, cirujía y farmacia que gocen de mas crédito. En tales casos, despues de haberse recogido y depositado el cadáver se presentará á dichos profesores pa. ra que le reconozcan, haciendo cuantos ensayos juzguen, oportunos, de los que harán especial mérito en el dictamen que prestarán bajo juramento por diligencia en los autos á presencia del juez. Como el estudio de la medicina legal es tan importante á toda clase de personas, y en particular á los que se dedican á la carrera del foro, conviene aqui manifestar que en los Elementos de medicina y cirujía legal aplicados a la legislacion española, por don Pedro Mi. guel de Peyro y don José Rodrigo, puede adquirirse la debida instruccion sobre esta materia, pues en dicha obra se presentan con cla ridad y método las doctrinas de Paulo Zachias,

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Foderé, Orfila y otros célebres químicos, médicos y jurisconsultos.

CAPITULO XVII.

Del asilo ó inmunidad local y del indulto.

ASILO

Es el derecho que tienen ciertos delincuentes que se refugian en la iglesia para estar bajo el amparo de ella, y hacerse acreedores por el beneficio de la inmunidad á una pena mas moderada.

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No gozan del asilo: 1. los incendiarios y sus cómplices; 2. los que hurtan ó con fuerza se llevan hombres y los retienen para que se rediman con dinero, y los que con amenazas de matar ó poner fuego, hechas de palabra ó por escrito, sacan dinero ú otra cosa; 3. los que componen, venden ó dan veneno con ánimo de matar, aunque no se siga el efecto; 4.° los asesinos, salteadores de caminos y los ladrones nocturnos de casas; 5.° los que con simulado nombre de la autoridad pública entran de noche en las casas y hurtan ó violentan las mugeres honestas; 6.° los que adulteran escrituras, cédulas, libros etc. de las mesas y bancos públicos, y hacen falsas libranzas para sacar de alli dinero; 7. Los comerciantes que quiebran frau

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dulentamente: 8. los que cometen ó admiten frandes ó hurtos en los caudales que tienen á su cargo, bien del fisco, ó bien de corporaciones, cuando el hecho merece pena ordinaria: 9. los reos de lesa magestad: 10. los que extraen ó mandan extraer por fuerza los reos del asilo: 11. los que en lugares de asilo cometen homicidios, mutilaciónes de miembros ú otros. delitos que se castigan con pena de sangre ó galeras; y 12. los destructores y robadores de los campos, los que falsifican letras apostólicas, los homicidas de caso pensado y premeditado, y los reos de moneda falsa.

Alejándose el reo de la iglesia treinta pasos ó los que regule la costumbre, pierde su asilo y puede ser aprisionado.

La real cédula de 11 de noviembre de 1800 prescribe las reglas para la estraccion de los reos refugiados á sagrado, formacion y determinacion de sus causas, en la forma siguiente:

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Cualquiera persona que se refugiase á sagrado, se estraerá inmediatamente por el juez, ordinario, con noticia del párroco, bajo la compétente cancion de no ofenderle en su vida y miembros, y se le pondrá en carcel segura. 2,0

Sin dilación se procederá á averiguar el motivo del retraimiento, y si es leve ó caso voluntario, se corregirá prudentemente; mas si resultasé delito que constituya al refugiado acreedor á pena corporal, se le hará el correspon

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