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de la reina Doña Isabel II, y conformándose con el dictámen del consejo de ministros, ha venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza á la direccion general de arbitrios de amortizacion para que en junta de bienes nacionales resuelva definitivamente la concesion de conventos solicitados para objetos de utilidad pública arreglándose á las disposiciones siguientes.

Art. 2. Trascurrido el tiempo de dos meses que por último término se prefija y que empezará á contarse desde la publicacion de esta órden en los Boletines Oficiales de cada provincia, no se dará curso á nuevas solicitudes de ayuntamientos, diputaciones provinciales ú otras corporaciones públicas sobre peticion de conventos para establecimientos de uti lidad comun.

Art. 3. Los espedientes sobre estas solicitudes, así nuevos como anteriores y pendientes, se instruirán en las respectivas intendencias, debiendo consistir su instruccion en oir la opinion del gefe político, y el informe de las oficinas del ramo, habiendo de remitirse ya instruidas á la direccion en un término que no pasará de diez dias, contados desde la publicacion de esta órden, para los ya pendientes; ni de veinte desde la fecha de la presentacion ó recibo de las solicitudes para los nuevamente promovidos, bajo la mas estrecha responsabilidad de los intendentes y gefes de amortizacion de las provincias.

Art. 4. La base de que ha de partirse en el otorgamiento de estas concesiones, será la de hacer gratuitas las que se solicitan para objetos ó establecimientos de utilidad pública propiamente dicha de uno ó muchos pueblos, como son: hospitales, hospicios, escuelas de instruccion, costeadas por los fondos comunes ó del Estado; cuarteles de milicia nacional, donde la importancia de estas lo requiera; cárceles, parroquias, casas consistoriales y demas análogas; pero habrán de ser onerosas y precisamente á censo con canon desde uno y medio á tres por ciento, sobre el valor en tasacion de los edificios todas las que se pidan por particulares ó corporaciones privadas para objetos industriales ó de conveniencia mista de particular y general, ó las que, aunque solicitadas por corporaciones públicas, lo sean para objetos que han de reportar lucro, ó envolver alguna idea de especulacion, como teatros, plazas de abastos, cementerios y otros establecimientos de naturaleza semejante.

Art. 5. En la decision de estos espedientes procederá la junta de ventas con toda la posible rapidez, y fijará su atencion en la circunstancia de si los ayuntamientos peticionarios tienen medios de realizar los establecimientos que se proponen, pues si no lo hicieren en los seis meses siguientes á la concesion, quedará esta sin efecto. Lo mismo sucederá

en las concesiones á censo de que habla la segunda parte del artículo anterior.

Art. 6.o Transcurrido el término prefijado en el artículo 2.o, se procederá activamente á la venta en pública subasta, y con arreglo á la instruccion de 1.o de marzo de 1836 en todos los conventos que no se hubiesen pedido ni concedido, así como tambien de los que, habiendo cedido anteriormente, no se hayan destinado á los objetos de utilidad pública para que se pidieron dentro de los seis meses que señaló al efecto el decreto de 9 de diciembre de 1840.

Art. 7. La venta de estos edificios se hará á pagar en papel de la deuda sin interés por todo su valor nominal y en dos plazos iguales; el primero, al tiempo del otorgamiento de la escritura; y el segundo, al cumplirse un año. Las huertas adyacentes á los mismos se venderán siempre en union como parte inherente de ellas, á menos que sin dificultar la enagenacion ó menoscabar su valor, pudieran alguna vez venderse separadas.

Art. 8. Lo prevenido en el artículo precedente solo tendrá aplicaeion á las subastas que se promuevan ó soliciten con posterioridad á la fecha de este decreto; pero las ya indicadas ó pendientes, seguirán su eurso y habrán de terminarse con arreglo á las disposiciones que regian al empezarse.

Art. 9. La direccion en junta de ventas aprobará los espedientes de subastas, y acordará las adjudicaciones de estas fincas, como lo hace por instruccion con respecto á los demas bienes nacionales, sin necesidad de consultar al gobierno su aprobacion; pero remitirá al ministerio para su conocimiento relaciones mensuales, así de los conventos que se hayan vendido, como de los que hayan sido concedidos para objetos de utilidad pública.

Art. 10. Se esceptúan de todas las disposiciones precedentes los edificios de conventos que el gobierno haya destinado ó destine para cuarteles, oficinas, casas de instruccion ú otros usos semejantes del servicio público, pues siendo estos objetos de notoria preferencia, no podrán enagenarse sin concederse á corporaciones ó particulares los conventos á ellos dedicados.

Otro 25 de dicho julio, mandando suspender las comisiones de apremio contra los pueblos deudores á la Hacienda.

Otro 26 del mismo, disponiendo que los administradores de rentas decimales, que no hubiesen rendido cuentas, las presenten en el término y forma que espresan las disposiciones siguientes:

1. Los administradores de rentas decimales que hasta el presente

no hayan rendido cuentas por cualquiera de los años que hayan administrado, las presentarán al intendente de la provincia, á donde corresponda su diócesis, en el preciso término de un mes, contado desde el dia en que reciban la presente órden.

2. Dichas cuentas las presentarán igualado el cargo con la data, pues en esta última deberán figurar las cantidades que resulten pendientes de cobro, única circunstancia que puede oponerse á que se presenten de aquella manera.

3. Al tiempo de remitir los administradores á las intendencias las cuentas citadas, lo harán tambien de una relacion en que se especifiquen las cantidades que quedan en débitos en su respectiva diócesis, nombres de los dedudores, y su calificacion, segun el estado que prometan de cobrables ó incobrables, espresando en el último caso las causas de de su insolvencia.

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4. Los intendentes tan luego como reciban dichas cuentas y relaciones de débitos, remitirán las primeras inmediatamente á la contaduría general de valores por el correo si fuese escaso su volumen, y por el primer conducto que se presente en caso contrario; y de las segundas ó sean las relaciones de débitos, pasarán una copia á las administraciones de sus respectivas provincias, quienes se encargarán desde luego de su cobranza, incluyendo los productos de la cuenta de valores y relacion de ingresos.

5. Si los administradores de rentas viesen que hay deudores en la diócesis, cuyos domicilios dependen de otra provincia distinta, remitirán á aquel administrador de provincia la parte que le corresponda recaudar.

6. Los administradores de rentas decimales que hayan rendido todas las cuentas del tiempo de su administracion, pero que tengan aun en su diócesis débitos pendientes de cobro ó alguna cantidad en su poder de que deban responder á la Hacienda, bien por efecto de reparos puestos á aquellas, bien por cualquiera otro concepto, procederán á hacerlas efectivas en todo lo que resta del presente año; en el supuesto que desde 1.o de enero próximo han de cesar los que estan en este caso en sus comisiones, y pasar á las intendencias las relaciones de débitos que haya para aquella época, á los efectos que se indican en la disposicion 4.a Las dependencias de nuestro cargo, al noticiar á V. las disposiciones de que vá hecha mencion, confian en que serán cumplidas por su parte con la mayor exactitud; mas si así no fuese, estan dispuestas tambien á aplicar con todo rigor las medidas que juzguen convenientes para que tengan pronto y cabal cumplimiento.

APÉNDICE.

20

MES DE AGOSTO DE 1842.

Ley 1.o de agosto, relativa al presupuesto de ingresos y gastos del año actual de 1842, á saber:

S. A. el Regente del reino se ha servido dirigirme con esta fecha el decreto siguiente:

Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la monarquía española, Reina de las Españas, y en su real nombre don Baldomero Espartero, duque de la Victoria y de Morella, Regente del reino, á todos los que la presente vieren y entendieren sabed: Que las córtes han decretado y nos sancionamos lo siguiente. El Senado, habiendo tomado en consideracion el proyecto de ley de presupuestos de ingresos y gastos para el corriente año en vista del propuesto por el gobierno aprobó en 4 del presente mes el Congreso de diputados, y conformándome con el tenor del mismo, he aprobado lo que sigue (1):

REGLAS

para la ejecucion de los presupuestos de 1842.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.

1. Mientras exista el descuento gradual no sufrirán otro los magistrados, fiscales, jueces de primera instancia y promotores.

2.a El gobierno asignará al magistrado ó fiscal, juez ó promotor que nombre en comision, el sueldo que haya de disfrutar, el cual nunca podrá esceder de las dos terceras partes del señalado al propietario, á no ser que fuera cesante, en cuyo caso podrá asignarle el sueldo entero del destino, y el gasto que se autorice por esta disposicion, se cargará al imprevisto del ministerio de Gracia y Justicia en la parte necesaria, contando con lo que deje de percibir el propietario si lo hubiese.

3. El supremo tribunal de Justicia, las audiencias territoriales, y los juzgados de primera instancia, recibirán gratis por las oficinas de correos los pliegos de oficio que remitan los mismos tribunales ó juzgados, cuando estos así lo ordenen.

4. Las oficinas de Hacienda pública entregarán gratuitamente á di

(1) Se omite la insercion de los presupuestos de ingresos y gastos, pero no las reglas que se dan para su ejecucion.

chos tribunales ó juzgados el papel sellado que necesiten para el despacho de los negocios de oficio.

5.a Los ejecutores de justicia que tengan que salir de oficio de la poblacion de su residencia ordinaria, percibirán sobre su asignacion diaria la mitad de ella, durante el tiempo necesario de ella, cuya mitad y los gastos de ejecucion se cargarán al imprevisto de dicho ministerio.

6. Al mismo fondo se cargará el coste de las obras de consideracion que haya absoluta necesidad de hacer en los edificios que ocupan los tribunales, cuyo importe se abonará por el Tesoro, precediendo órden del ministerio del ramo, despues de instruido el oportuno espediente.

7. Serán relevados del subsidio: primero, los relatores y escribanos de cámara de las audiencias territoriales del reino, luego que cese la asignacion que en el dia disfrutan, y los escribanos de los juzgados que se ocupan del despacho de los negocios criminales sin sueldo ó retribucion: segundo, los abogados de pobres nombrados al principio de cada año con número determinado y para todo él, por las juntas de gobierno de sus colegios segun sus estatutos: tercero, los procuradores de los tribunales superiores, y los de los juzgados de primera instancia encargados de los negocios de pobres, siéndolo en la misma forma que los abogados.

8. Serán aplicables á los jueces de primera instancia las leyes y disposiciones vigentes relativas á la calificacion de los derechos de los magistrados, regulándose la correspondiente parte alicuota, segun los años de servicio al respecto de 20,000 reales á los jueces de término, de 18,000 á los de ascenso, y 14,000 á los de entrada.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Los cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y tres reales que se bajan en la Administracion provincial de rentas unidas, se entienden y considerarán bajo el total del presupuesto de Hacienda, y dejando al gobierno que aplique esta baja á los ramos y oficinas del mismo ministerio que considere mas conveniente para el mejor servicio.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION.

1. Los negocios del juzgado de Correos de la córte pasarán á la subdelegacion de rentas mientras esta subsista.

2. El Monte pio de Correos pasa á ser obligacion del Tesoro público, cesando en su administracion la junta particular que establece su reglamento.

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