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culpable en la dilacion, que se le permita continuarla otorgando la fianza de demoler (1).

S VI.

Denuncia de obra vieja.

1. Comienza el procedimiento de denuncia de obra vieja, de cuyo interdicto nos hemos ocupado tambien en otro lugar, por medio de un escrito en que uno se queja al juez de que la casa ó edificio del vecino amenaza ruina que puede ocasionar daño á una finca suya. En su vista, el juez debe mandar que se practique un reconocimiento pericial, y si de él resultase fundada la reclamación, que se haga saber al dueño que derribe el edificio, si no se hallare en estado de poderse reparar; ó que le repare, si todavía no se hallare tan ruinoso que sea imposible su reparacion, y dé fianza á los vecinos de que no les resultará daño alguno. En su consecuencia si el edificio se arruinase despues á causa de su mal estado, ét querellante ha de ser indemnizado de los perjuicios que se le irrogasen, mas no si la ruina hubiere sido causada por un acontecimiento imprevisto. La rebeldía del denunciado en prestar fianza, ó su morosidad en reparar producen el efecto de poner al denunciante en posesión del edificio, y aun muchas vèces de darle su propiedad (2).

2. Estas doctrinas son aplicables tambien á los casos en que los árboles amenazan caer, ó cuyas ramas cuelgan sobre nuestras posesiones, siguiéndose en la resolucion de estas controversias los mismos procedimientos que acabamos de enunciar (3).

3. Además de las obras que dan lugar á las denuncias de que tratamos en este párrafo y en el anterior, hay otras de que puede dimanar la denuncia de obra nueva, cuando se trata de impedir su ejecucion; y la de obra vieja, cuando se

Ley 9, tit. XXXII, Part. III.

(2)

Leyes 10 y 11, tít. XXXII, Part. III.
Ley 12 del mismo tít.ly Part.. MIXXL

pretende su derribo despues de ejecutada. Así pues se podrá denunciar:

1.o Al que hiciere un pozo en su casa sin tener necesidad de él, y con solo el objeto de quitar ó disminuir el agua del pozo de su vecino (1).

2.o Al que haga un edificio arrimándole á la muralla de una poblacion fortificada, ó cercada para evitar contrabandos, pues es preciso que se deje un espacio de quince pies entre el edificio y el muro (2).

3. Al que edifique en plazas, ejidos ó caminos comunes de los pueblos, ó arrimando el edificio á alguna iglesia (3).

4. Al que hubiere hecho una obra de la cual pueda ve¬ nir perjuicio por razon de las lluvias á las heredades de otro, lo cual puede suceder de los siguientes modos espresados por la ley de Partida (4). Primero, si hubiere fabricado un edificio, sacando tanto las canales de él, que el agua cayese sobre las paredes ó tejado del vecino. Segundo, si hubiese levantado tapia, valladar, estacado, ú hecho otra obra, de suerte que se impida el curso ordinario de las aguas, ó cause la estancacion de ellas, produciendo daño á los vecinos. Tercero, si se mudase á causa de la obra hecha por uno la corriente del agua, de modo que no puedan regar sus heredades los que acostumbraban hacerlo, ó si con su caida en virtud de esta mudanza causara daños en la heredad del vecino haciendo en ella hoyos y escavaciones. Cesa, sin embargo, la accion que en estos casos corresponde, siempre que el daño recibido lo es en virtud de servidumbre, ó de prescripcion, ó por la situacion natural de los predios.

5. Al que hiciere molino ú otro edificio en los rios por donde se navega ó en sus riberas, de manera que se impidiese el uso comun (5). Pero los dueños de los molinos, fábricas, ú otros edificios destinados á alguna industria no pueden: denunciar á los que fabrican obras con el mismo objeto á pre

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testo de que se les disminuirán sus productos, con tal de que el edificante no dé á las aguas una direccion que perjudique al antiguo propietario (1).

4. Por último, indicaremos tambien que no puede entablarse la denuncia de obra nueva contra los que reparan y limpian las cañerías y acequias de sus casas y heredades, echando por precision en el terreno del vecino los escombros y materiales que se sacan de ellas; si bien tendrán obligacion de dejarlo todo despues de concluida la obra, en el mismo estado en que se hallaba antes (2). Esto se halla establecido consideraciones de salubridad, y utilidad géneral y parti cular, que se resentirian bastante si tales obras se impidiesen.

por

Varios otros ejemplos presentan las leyes y la práctica, muy análogos á los que acabamos de enumerar, por lo cual no hemos creido necesario hacer de ellos mencion especial.

DON TITULO V.

DEL JUICIO EJECUTIVO.

SECCION PRIMERA.

DEL JUICIO EJECUTIVO EN GENERAL.

SI.

Naturaleza del juicio ejecutivo.

1. Manifestado hasta aquí todo lo perteneciente á los juicios declarativos, ya ordinarios, ya sumarios, y á los procedimientos que en ellos se siguen en primera instancia, debemos ocuparnos ahora de los juicios ejecutivos, pues por su

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calidad de singulares deben ser examinados antes que las diversas clases de los universales, aunque estos pertenezcan á la de los declarativos. En el título primero de este libro dijimos que es juicio ejecutivo aquel en que solo se trata de llevar á efecto lo ya resuelto por la autoridad pública, ó lo que consta de un titulo á que la ley da tanta fuerza como á la sentencia ejecutoriada... La definicion indica claramente la diferencia que existe entre este juicio y el declarativo, y que consiste en suponer en el pri mero como cierta la existencia de un derecho, derecho del cual se duda y que tiene que ser discutido en el segundo, He aquí la razon por la que los autores no llaman pleito al juicio ejecutivo. Hay mas, podrá suceder que el deudor. no forme oposicion, y que sin embargo por falta de ago haya necesidad de practicar las diligencias ejecutivas; entonces en rigor ni siquiera hay juicio, puesto que no existe debate ni contienda entre ambas partes.

2. No siendo pues el objeto de este juicio declarar, sino ejecutar lo declarado, ó lo que consta de un título tan fuerte como la sentencia ejecutoriada, deben dirigirse sus primeros procedimientos a la aseguracion de bienes suficientes para la satisfaccion de la deuda, la cual deberá ser líquida y determinada. Si hay incertidumbre acerca de ella ́será preciso un ante juicio declarativo sumario para que quede bien fija y liquidada.

3. Dada ya esta ligera idea acerca de la naturaleza de los juicios ejecutivos, nos ocuparemos ahora en párrafos separados

1.o De los títulos que traen aparejada ejecucion.

2.° De las personas que pueden ejecutar y ser ejecutadas.

3. De los bienes en que puede trabarse la ejecucion. Del procedimiento y tramitacion que en estos juicios se siguen.

4.

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Títulos que traen aparejada ejecucion.

1. Los títulos en virtud de los que puede entablarse el juicio ejecutivo se dice que traen aparejada ejecucion. Es

tos son

4.

La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecutoria espedida por el tribunal superior (1). 3.o La sentencia arbitral (2).

2.

4.

juez (3).

5.

El juicio uniforme de contadores confirmado por el

La transaccion otorgada por escritura pública (4). 6. El instrumento público original y de primera saca (5). 7.0 La escritura privada, y el vale, el vuno y la otra reconocidos judicialmente (6).

8. La confésion de la deuda hecha en juicio, y el juramento decisorio deferido por una parte á la otra (7). 9. Las letras de cambio reconocidas ó aceptadas, segun los casos respectivos (8).

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2

10. Las libranzas de los contadores y otras autoridades de la hacienda pública, como tambien las espedidas con autoridad judicial para hacer pago al acreedor del dinero depositado (9) obmia enq pisobvia site

(1) Leyes 1'y 3, tít. XVII, lib. XI de la Nov. Recop., y el título XXVII, Part. III.

(2) Art. 281 de la Constitucion de 1812, y ley 4, tít.- XVII,' lib. XI de la Nov. Recop.

(3) Ley 5 y nota 1. tit. XVII, lib. XI de la Nov. Recop.) (4) Ley 4 del mismo título

(5) Ley 1, tit. XXVIII del mismo libro.

(6) Leyes 119, tit. XVIII, Part. III; y 4 y 5, tit. XXVIII, lib. XI de la Nov. Recap.

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(1) Leyes 4, citada, y 45, tit. XI, Part. IIIga bas (8)

Ley 7, tít. III, lib. IX de la Nov. Recop., y art. 543 del código de comercio y 306 de la ley de enjuiciamiento.

(9) Varias leyes de la Recopilacion que no se enumeran en la Novísima.

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