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cjecucion; varios de los cuales son idénticos á los que acabamos de enumerar tratando de los negocios comunes. Redúcense pues á los siguientes:

1.o La sentencia judicial ejecutoriada que condena á la entrega de algunos efectos de comercio, ó al pago de una cantidad determinada.

2.0 La escritura pública original ó de primera saca, y las copias estraidas posteriormente del registro en virtud de decreto judicial y con citacion del deudor.

3.0 La sentencia arbitral que sea irrevocable con arreglo á los términos del compromiso."

4.o La confesion judicial del deudor.

5. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervencion de corredor público, estando firmadas por los contratantes y por el mismo corredor que intervino en el con

trato.

6. Las facturas, cuentas corrientes y liquidaciones aprobadas por el deudor, precediendo el reconocimiento judicial que este haga de su firma.

7. Las contratas privadas suscritas por los interesados contratantes, y reconocidas en juicio como legítimas y ciertas.

8.o Las letras de cambio, libranzas, y vales ó pagarés de comercio en los términos que disponen los artículos 543, 544 y 566 del código de comercio (1). Las letras de cambio tienen que ser judicialmente reconocidas por el librador y por los endosantes contra quienes se trate de dirigir la accion ejecutiva; pero este reconocimiento no es necesario respecto al aceptante que no hubiera opuesto tacha de falsedad á su aceptacion al tiempo de protestarse la letra por falta de pago, pudiéndose desde luego llevar á efecto la ejecucion (2). Que el protesto ha de preceder á esta diligencia se deduce de la doctrina que acabamos de enunciar, y se halla además establecido por la ley. Las libranzas á la órden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés tambien á la órden que procedan de operaciones de comercio, producen las mismas obli

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Art. 306 de la ley de enjuiciamiento de 24 de julio de 1830.
Art. 544 del código de comercio.

gaciones y efectos que las letras de cambio, y en su consecuencia accion ejecutiva, previo el reconocimiento que haga de su firma la persona contra quien aquella se dirija (1). Supérfluo és decir que tanto las letras como las libranzas y pagarés han de estar redactados con las formalidades exigidas por el código de comercio y disposiciones posteriores, para que produzcan los efectos que acabamos de manifestar.

17. Es indispensable además para que la ejecucion proceda, que los títulos en cuya virtud debe despacharse, recaigan sobre cantidad numeraria, líquida y determinada (2). Cuando la deuda consista en efectos de comercio ha de liquidarse su equivalente en numerario por los precios del mercado de la plaza, segun certificacion de los síndicos del colegio de corredores si en ella le hubiere, y no habiéndole, por dos corredores nombrados de oficio, quedando al deudor salvo su derecho para pedir la reduccion, si hubiere esccso, cuando ha→ ga su prueba en el término del encargado (5). Si la deuda que resulta del título ejecutivo es líquida en parte, y en parte indeterminada, se procede á la ejecucion por la primera, y se reserva para otro juicio la reclamacion de la segunda (4).

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Personas que pueden ejecutar y ser ejecutadas.

1. Las leyes y los prácticos no se han contentado con manifestar que pueden ejecutar todos aquellos que tienen interés en la ejecucion, y ser ejecutados los que de alguna ma nera se hallan obligados á la satisfaccion de la deuda, sino que han creido conveniente hacer enumeraciones especiales. Nosotros, á pesar de que juzgamos que presentados dos ó tres principios generales sería fácil deducir de ellos sus naturales consecuencias, vamos á seguir en esta parte el método

(1) Art. 556 y 558 del código de comercio, y § V, art. 306 de la ley de enjuiciamiento.

(2) Art. 307 de la misma ley.

Art. 309.

Art. 308.

comun, ya que se ha adoptado sin duda por presumirse que pueda dar mas claridad á esta materia. En su consecuencia hablaremos primeramente de las personas que tienen facultad de pedir ejecuciones, y en seguida de aquellos contra quienes pueden dirigirse.

2. Personas que pueden pedir la ejecucion. — Pueden ejecutar, además de las personas en cuyo favor obra directamente un título ejecutivo, varias otras, ya por tener interés en el negocio, ya por tener interés y representacion del primitivo acreedor, y ya finalmente en representacion del interesado.

3. Por interés en el negocio tiene facultad de pedir ejecucion el socio por los créditos de la compañía, aunque no tenga poder ni cesion de sus consocios (1), y el marido por la dote prometida y no entregada (2).

4. Como interesados por sí mismos y como representantes del acreedor anterior pueden reclamar ejecutivamente las personas siguientes:

1.0 El marido por los bienes parafernales.

2.0 El heredero del acreedor difunto.

3. El comprador de la herencia, contra los deudores de esta.

4. El legatario contra el que tiene en su poder la cosá legada.

5.0 El fiador, ya contra el deudor por lo que hubiese pagado en su nombre, presentando además de la escritura de obligacion la cesion ó carta de lasto del acreedor, ya contra sus compañeros por lo pagado por ellos, haciendo igualmente. la presentacion del lasto.

6. La mujer, despues de disuelto el matrimonio, contra los herederos de su marido por la dote que este recibió y arras que la prometió, y tambien por su mitad de, gananciales contra los deudores de aquel.

7.o El cesionario del acreedor.

5. Como representantes del interesado pueden tambien

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Leyes 2, tit. XXXII, Part. III, y 6, tít. X, Part. V.
Leycs 1 y 7, tit. XI, Part. IV.

entablar ejecucion, el albacea ó testamentario universal á quien el testador hubiere concedido facultad para la distribucion de sus bienes, y el procurador con poder especial ó general. Sin embargo para cobrar la deuda necesitará el procurador ser facultado para ello en el poder mismo (1), pero aun sin este requisito podrá pedir su aseguracion (2).

6.Personas contra las que hay lugar á la ejecucion. No solamente puede despacharse ejecucion contra aquellas personas que resultan obligadas en el título ó instrumento que se presenta, sino tambien contra algunas otras á quienes alcanzan los efectos de la obligacion. Estas pueden reducirse á las siguientes:

1. El heredero del deudor, por toda la deuda si aceptó la herencia lisa y llanamente; y solo hasta donde alcance esta si hizo la aceptacion á beneficio de inventario. En el caso de que hubiera un heredero propietario y otro usufructuario de todos los bienes del difunto, la accion deberá dirigirse contra ambos.

2.0 El hijo mejorado, á prorata de lo que importare la mejora (3) porque la recibió de mas.

3. La mujer por la mitad de las deudas, mas solo hasta donde alcance su mitad de gananciales; y aun por la totalidad de aquella si se hubiere obligado in solidum con su marido, probándose que habia sido en utilidad suya (4).

4. El fiador del deudor, ya despues de haber reconvenido infructuosamente á este, cuando hay necesidad de exaccion previa en sus bienes, ya sin esta repeticion en los casos en que no la exige la ley.

5.0 El tercer poseedor de la cosa especialmente hipotecada, y aun puede reclamarse directamente contra él sin repetir previamente contra el deudor, en los siguientes casos. I. Cuando el último enagenó la cosa hipotecada despues de entablado pleito sobre ella. II. Cuando se obligó á no enagenar

Ley 7, tít. IV, Part. V.

Curia Filipica, parte II, y Febrero últimamente reformado.
Ley 5, tit. VI, lib. X de la Nov. Recop.

Ley 14, tít. XX, lib. III del Fuero Real.

la mientras la deuda no estuviere satisfecha. III. Cuando entregó al acreedor los títulos de pertenencia (1).

6.0 El tercer poseedor de la cosa aunque no estuviese hipotecada, si el título de su adquisicion fuese evidentemente nulo, ó no fuera traslativo de dominio; ó si la habia recibido del deudor despues de emplazado judicialmente sobre ella, con objeto de defraudar á su acreedor (2); ó si habiéndola comprado no hubiera satisfecho todavía su precio (3); ó si no se le hubiera hecho la entrega (4). En estos casos no hay tampoco necesidad de previa repeticion contra el deudor.

Resulta de todo esto, que por regla general el tercer poseedor de la cosa no puede ser reconvenido por la deuda del que le hizo la enagenacion, á no ser en los casos de escepcion que acabamos de enumerar.

11. Examinado ya lo perteneciente a las personas que pueden ejecutar y contra las que puede dirigirse la accion ejecutiva, debemos pasar áhorá á ver en qué cosas ha de trabarse la ejecucion.

S IV.

Cosas en que puede trabarse la ejecucion.

1. Como en el juicio ejecutivo se trata de llevar á efecto la sentencia ó título por el que uno está obligado de un modo incontestable á satisfacer cierta cantidad líquida y determinada, si el deudor no la paga inmediatamente que es notificado, ó no se le halla dinero con que verificar el pago, es preciso tomarle porcion de bienes suficientes para el efecto: bienes cuyo producto en venta se ha de aplicar al acreedor. Por regla general, la ejecucion, puede hacerse en todos los del deudor; sin embargo, la naturaleza de los mismos bie

(1) Leyes 14, tít. XIII, y 67, tít. V, Part. V. Gregorio Lopez en su glosa de la ley 14 citada.

(2) Leyes 13, 14, 15 y 16, tít. VII, Part, III, y ley 14, título XIII, Part. V.

(3) Ley 46, tit. XXVIII, Part. III.

(4) Ley 14, tit. XIII, Part. V.

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