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ley; y aun en la ejecucion de carta ejecutoria debiera todavía limitarse su admision reduciéndolas á la paga y al pacto de no pedir, puesto que las demás han debido ser ya examinadas previamente en el juicio que produjo la ejecutoria.

7. Del escrito en que el deudor presenta sus escepciones se da traslado sin perjuicio al acreedor en cuanto á lo principal, y en cuanto á los otrosies se manda practicar la prueba que se solicita. El ejecutante le evacua contestando lo que le parece conveniente, y proponiendo tambien prueba.

8. Tanto el acreedor como el deudor pueden emplear los mismos medios de prueba que tienen lugar en los juicios ordinarios, cualquiera que haya sido el título que ha producido la ejecucion (1); y no se ha de practicar fuera de los diez dias, á no ser que la omision provenga de imposibilidad ó negligencia del juez ó del escribano. Sin embargo, aun despues de este término, pero antes de la sentencia de remate el deudor puede pelir que el acreedor haga el juramento de calumnia y posiciones, y reconozca algun papel (2).

9. Los testigos han de ser presentados con espresion de sus nombres y punto de su residencia, y prestándose el juramento de malicia, deben ser examinados con citacion de la parte contraria:.si se hallaren en otro partido judicial, el deudor ha de pedir que se libre requisitoria al juez de su domicilio para que les reciba sus declaraciones dentro del término legal. Si estuviesen fuera de la diócesis en que el juicio se celebra, se concede el término de un mes para recibir sus dichos, dos si estuviesen allende los puertos en cualquier punto del reino, y seis hallándose en el estranjero; pero en estos casos no se suspende la ejecucion, con tal de que el ejecutante dé fianza de que si fuere revocada, devolverá lo recibido juntamente con el duplo (3).

(1) Ley 1, tít. XXVIII, lib. XI de la Nov. Recop. (2) Ley 72, tit. IV, lib. III de la Recop.

(3) Ley 1, tit. XXVIII, lib. XI de la Nov. Recop.

10. Esta prueba se prepara por medio de interrogatorios que se reservan en la escribanía sin comunicarse á los litigantes; y no se admiten tachas contra los testigos. 11. Transcurrido el término de los diez dias y hecha publicacion de probanzas, las partes pueden pedir entrega de autos que se verifica por su órden, primero al actor y despues al reo, para que se instruyan y puedan informar al juez verbalmente, ó presenten alegatos. Estos traslados han de ir acompañados siempre de la fórmula de sin perjuicio, para que no se crea que aquellos procedimientos van á convertirse en un juicio ordinario.

12. Sentencia de remate.-Presentados los alegatos aun sin ellos, se solicita á veces informar verbalmente, á cuya peticion se accede por el juez, advirtiendo que no puede llamar los autos, ni señalar dia para la vista sino á instancia de cualquiera de los litigantes: con aquel informe ó sin él, el tribunal despues de examinar las diligencias, y previa la citacion á ambas partes, dicta providencia condenando ó absolviendo al demandado.

13. Le condena, si el título en cuya virtud se espidió el mandamiento de ejecucion tenia verdaderamente fuerza ejecutiva, y si la obligacion contenida en él no ha podido ser desvirtuada por una escepcion legítima de las que se admiten en esta clase de juicios. Esta sentencia condenatoria recibe el nombre de sentencia de remate.

14. Le absuelve, ó porque el título en que fundó la ejecucion carecia de fuerza ejecutiva, ó porque el ejecutado destruyó con sus escepciones la demanda del actor. En el primer caso se declara que no ha lugar á la sentencia de remate, se revoca la ejecucion, se mandan alzar los embargos, y se condena el juez á sí mismo en las costas causadas, y en el cuádruplo de los derechos percibidos. En el segundo se hacen las mismas declaraciones, pero en vez de condenarse en las costas el juez, debe imponérselas al ejecutante (1).

15. Si la sentencia es absolutoria, sc notifica á ambos

(1) Ley 11, tit. XXX.

litigantes; si es condenatoria, al actor, y en este último caso se espide el mandamiento de pago á instancia suya contra el ejecutado, dándose previamente por aquel la fianza de la ley de Toledo ó de Madrid, y previa tambien la tasacion de costas. Las fianzas de Toledo y de Madrid no se prestan indiferentemente, sino que la primera consiste en asegurar la restitucion de lo cobrado por el ejecutante, con el duplo además en caso de la revocacion de la sentencia; y la segunda, en responder de que el actor restituirá en igual caso lo que se le hubiere pagado, con los frutos y rentas, y solo tiene lugar en las ejecuciones que dimanan de sentencia arbitral, transaccion y sentencia confirmatoria de pareceres conformes de los contadores (1). Mas en la actualidad no hay diferencia entre una y otra fianza porque la pena del duplo no está ya en uso.

16. La prestacion de la fianza es tan necesaria que sin ella no puede espedirse el mandamiento de pago, á no ser que habiéndose notificado al deudor la sentencia de remate á instancia del ejecutante, aquel dejara pasar el término de la apelacion sin entablar este recurso, y se declarara por pasada en autoridad de cosa juzgada. Mas habiéndose dado la fianza, deberá ser llevada á efecto la sentencia sin embargo de cualquiera apelacion que se interponga, ó de cualquiera nulidad, segun las palabras de la ley (2).

S IV.

Via de apremio.

1. Todas las diligencias comprendidas en la via de apremio tienen por objeto la ejecucion de la sentencia de remate. Por eso comienzan con el mandamiento de pago, y en caso de que este no produzca el efecto de hacer que el deudor pague voluntariamente, terminan con la venta

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Leyes 4 y 5, tit. XVII, lib. XI de la Nov. Recop.
tít. XXVIII.

Ley 2

de los bienes embargados y con su adjudicacion al mejor postor.

2. El mandamiento de pago se reduce á mandar al alguacil que requiera al demandado satisfaga la suma debida y las costas originadas, en la inteligencia de que de no hacerlo así se procederá á hacer trance y remate de los bienes embargados. Si el ejecutado no paga en el acto á pesar del requerimiento, pide el ejecutante que se proceda á dar el cuarto pregon, previa la tasacion de los bienes embargados. Esta se verifica por peritos nombrados por ambas partes ó en su defecto por el juez, á quien corresponde tambien su nombramiento en caso de discordia.

3. Hecha la tasacion, la subasta se publica por el término señalado por el juez, que generalmente es el de nueve dias en las cosas muebles, y el de treinta en las inmuebles, en cuyo tiempo se admiten las posturas y mejoras que se vayan haciendo por escrito, con tal que escedan de las dos terceras partes y se hagan á dinero: se van anunciando las que se hacen sucesivamente, y terminado el plazo señalado pide el ejecutante ó el último postor que se designe hora y dia para el remate, que ha de ser por lo menos uno despues del en que haya sido citado el ejecutado (1).

4. El acreedor y los postores han de ser notificados tambien, y aun publicarse nuevamente para que llegue á noticia de todos el dia y hora del remate, y el lugar en que se ha de celebrar que deberá ser no solamente en el del juicio, sino siendo posible y bajo pena de nulidad en el paraje en que los bienes radican (2). El juez y el escribano deben presenciar este acto, al que se da publicidad por medio de pregones que anuncien los bienes puestos en venta, su tasacion y la mas alta postura: publícanse tambien las pujas que se van haciendo, que admitiéndose por el juez se van anotando

(1) Ley 13, tit. XXVIII, lib. XI de la Nov. Recop. (2) Ley 32, tít. XXVI, Part. III.

por el escribano hasta que no haya quien mas ofrezca, y dada la señal de costumbre en el juzgado, se declare concluida la subasta y rematados los bienes en el mejor postor, que ha de obligarse y firmar el acta con dos testigos y aquellos funcionarios (1).

5. En el caso de que no haya postor, ó de que ninguno llegue á cubrir las dos terceras partes de la tasacion, se provee la suspension del remate y se entregan los autos al actor. Este suele pedir ó que se celebre otro, ó que se haga saber al deudor presente mejor postor bajo apercibimiento de adjudicar en otro caso los bienes al que hubiere hecho postura mas ventajosa. A veces pide el acreedor, cuando no se ha presentado mejor licitador, que se le adjudique lo embargado por las dos terceras partes de su tasacion. De cualquiera de estas peticiones se da traslado al deudor para que se oponga manifestando las razones que le asisten, ó esprese su conformidad: en el primer caso se sustancia un incidente; en el segundo, ó se procede á nuevo remate, ó á la adjudicacion en favor del acreedor, que deberá volver el esceso si el valor de los bienes adjudicados fuese superior al importe de la deuda (2).

6. Si el remate ha tenido efecto y sido aceptado por el postor, se da traslado al deudor por término de tercero dia para que se conforme con él ó presente otro mas ventajoso. En este segundo caso se estiende la escritura de venta en favor del nuevo postor habiendo oido previamente al acreedor y al rematante; en el primero, á saber, cuando el ejecutado se conforma con la venta que se celebró ó no evacua dentro de tres dias el traslado conferido, se aprueba el remate á instancia del comprador, y se manda que se liquiden las cargas de la finca. Practicada la liquidacion se da traslado de ella al ejecutado, al ejecutante y al comprador para que presten su conformidad ó espongan lo que les parezca;

(1) Leyes 52, tít. V, Part. V, y 32, 33 y 34, tít. XXVI, Part. III.

(2) Ley 6, tit. XXVII, Part. III, y 44, tít. XIII, Part. V.

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