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y si no hubiere oposicion, se da al comprador la posesion de la cosa rematada depositando él su precio líquido, y se otorga en su favor venta judicial.

7. Celebrado y aprobado el remate en debida forma, son irrevocables sus efectos: sin embargo esto se limita en el caso de que los bienes pertenezcan á un menor, ó de que se entable una demanda de retracto (1).

8. Si los bienes subastados pertenecen á un menor debe admitirse por via de restitución la oferta de mucho mas precio hecha por cualquier licitador, aunque estén poseidos por la persona en cuyo favor se celebró el remate, á no ser que este los quiera por el tanto (2). Doctrina que produce varias dudas cuando se trata de su aplicacion, ya con respecto á la cantidad necesaria para que proceda la restitución, ya con respecto al tiempo en que esta ha de ser entablada.

9. Corresponde al deudor el retracto de los bienes subastados tanto en las cosas muebles como en las inmuebles, interponiéndole en el término de tres dias en las primeras y de nueve en las segundas; pero al pariente solo en las raices, y siempre que concurran los demás requisitos del retracto. Estos dias se cuentan desde la celebración del remate.

10. Décima.- Como además de las deudas y las costas, el ejecutado tiene que pagar á veces la décima, es decir, el diez por ciento de la cantidad que se satisface en virtud de la ejecucion, conviene decir algo acerca de ella.

11. La décima solo se exige en algunos juzgados, siendo precisa circunstancia que haya costumbre de exigirla no solo en el lugar del juicio, sino tambien en el que están los bienes ejecutados ó en el del domicilio del deudor (3); y no puede reclamarse mas de una décima por una sola deuda bajo la pena de restituirla con el cuádruplo (4).

(2)

(1) Ley 52, tít. V, Part. V, y 2, tít. I, lib. X de la Nov. Rec. Ley 40, tít. V, Part. V, y 5, tít. XIX, Part. VI. Leyes 1 y 7 tít. XXX, lib. XI de la Noy. Recop. (4) Leyes Leyes 1, 3, 5 y 9, tit. XXX, lib. XI de la Nov. Recop.

(3)

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12. La décima no puede exigirse hasta que el acreedor quede pagado de su crédito á no ser que se hubiera dado por satisfecho, ó que conceda espera al deudor, ó transija con él, ó abandone la ejecucion (1).

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13. No puede reclamarse, aun en los juzgados en qué está en uso, en los concursos de acreedores, en las ejecuciones por condenaciones pecuniarias en favor del fisco (2), cuando este es el ejecutante (3), cuando en virtud de apremio judicial se da posesion de los bienes del ejecutado al acreedor para que se reintegre de su crédito, y cuando se satisfizo la deuda antes de las setenta y dos horas despues de la notificacion de estado, ó mostró contenta del acreedor como tenemos dicho en otro lugar (4). Por último debemos manifestar que la exaccion de la décima, en nuestro concepto, es contraria á todo principio de justicia y de equidad, que no tiene fundamento sólido en que apoyarse, y que no dudamos será abolida prontamente en todos los tribunales, como lo está ya en los militares y mercantiles.

14. Examinados los trámites de los juicios ejecutivos en los negocios comunes, pasemos á hablar de los procedimientos de la misma clase en los negocios mercantiles.

SV.

Procedimientos ejecutivos en materias mercantiles.

1. Del mismo modo que en los negocios comunes, pueden dividirse en tres períodos los procedimientos ejecutivos que se siguen en materias mercantiles. El primero comienza con la demanda y acaba con la citacion de remate; el segundo se estiende desde la oposicion del

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demandado hasta la sentencia de remate; y el tercero contiene la tramitacion necesaria para ejecutar dicha sen+

tencia.

2. Primer período. Empieza con la presentacion de la demanda en la que ha de jurar el acreedor la certeza de la deuda sin lo cual no es admisible, y con la del título de la ejecucion. Este ha de ser examinado detenidamente por el tribunal, oyendo el dictámen del consultor si se le ofreciere duda de derecho, y persuadiéndose de que la ejecucion procede se ha de librar mandamiento cometido á los alguaciles para que requieran personalmente al deudor que pague en el acto mismo, y en su defecto le embarguen bienes suficientes á la satisfaccion de la deuda y costas, y dejando trabada en ellos la ejecucion los depositen en persona de conocida responsabilidad. Si el acreedor no puede ser habido despues de tres diligencias hechas en su busca con intervalo de dos horas lo menos de la una á la otra, se dejará copia del mandamiento á su mujer, hijos, criados, dependientes ú otros vecinos de la casa, y se procederá en el acto á la ejecucion (1).

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3. El embargo se ha de hacer primero en las cosas especialmente hipotecadas, despues en los efectos de comercio, en seguida en los muebles que no tengan esta calidad, y por último en los inmuebles, no pudiendo ser ejecutados los mismos que gozan de esta esencion con arreglo á las leyes comunes, y siendo responsables los alguaciles ejecutores, de cualquiera esceso é infrac cion de ley que cometieren en la ejecucion. Si además de contener hipoteca el título ejecutivo contuviese la obligacion general de los bienes del deudor, se embargarán tambien los muebles por el órden que acabamos de señalar, previniéndose así previamente en el auto y en el mandamiento sin dejarse á la calificacion del ejecutor (2). El acreedor puede asistir á la ejecucion, por

(1) Arts. 313, 314, 315 y 316 de la ley de enjuiciamiento. (2) Arts. 317 y 318.

sí ó por su apoderado, y si juzgare que los bienes embargados no son suficientes ó que ha habido ocultacion, podrá pedir mejora de la traba en los que estén de manifiesto, ó designar el paradero y naturaleza de los que se han ocultado, debiendo probar que son propiedad del deudor si se hallaren en poder de otra perso na, en caso de negativa de esta (1).

4. Inmediatamente despues de hecha la traba ha de ser notificada al deudor citándole al mismo tiempo de remate en su persona, ó por cédula și no pudiere ser habido á la primera diligencia en busca (2). Esto demuestra de un modo evidente que en los juicios ejecutivos en los negocios mercantiles no tienen lugar los pregones ni su término, habiéndose suprimido justamente como unos medios dilatorios, que no tienen mas resultado que entorpecer el procedimiento, y favorecer tal vez á deudores negligentes ó maliciosos.

5. Si el deudor paga la deuda y las costas en el término de tres dias naturales contados desde la citacion, se sobresee en el procedimiento y todo queda concluido; si deja pasar este plazo sin contestar, se dicta sentencia de remate y se entra desde luego en la via de apremio de que hablaremos despues; mas si se opone, comienza el segundo período en que propiamente tiene lugar un juicio contradictorio.

6. Segundo período. 6. Oponiéndose el deudor, se le han de entregar los autos para proponer su escepcion, no pudiendo retenerlos mas que dos dias precisos é improrogables, y se han de encargar á ambas partes los diez días de la ley para que dentro de ellos aleguen y prueben lo que les convenga (3). El ejecutado tiene mas limitada su facultad de proponer escepciones que lo que permite la práctica en los negocios comunes, aunque no tanto como lo está por la ley recopilada.

1) Art. 319.

(2) Art. 321.

(3) Arts. 325 y 326.

7. Las escepciones que admite la ley de enjuiciamiento son: falsedad del título; prescripcion ó caducidad del mismo; fuerza con daño grave inminente en la persona para obligar al consentimiento ó suscricion de la obligacion, ó si con el mismo objeto y sin causa legal hubiese sido aprisionado; falta de personalidad en el ejecutante; pago de la deuda; compensacion de ella por crédito líquido; novacion de contrato; quitamiento ó espera; transaccion ó compromiso; incompetencia del tribunal de comercio, si no debe ser calificado de acto mercantil el contrato de que proceda el título de la ejecucion (1).

8. Las escepciones admisibles contra la accion ejecutiva de la letra de cambio son menos numerosas, pues se reducen á las de falsedad, pago, compensacion de crédito líquido y ejecutivo, prescripcion ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el ejecutante y justificada por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio (2).

9. De la escepcion del ejecutado se da traslado al ejecutante por término de dos dias improrogables, pasados los cuales se sacan los autos de poder de quien los tenga si no hubieran sido devueltos. La contestacion se ha de unir á los autos y dar copia de ella al deudor, si la pidiere, solamente para su inteligencia (3)..

10. Durante el término del encargado, tanto el acreedor como el ejecutado pueden articular y probar lo que les interese, evacuándose con citacion recíproca las diligencias de prueba que ambos soliciten siendo arregladas á derecho (4). Los medios probatorios que se admiten en los juicios ejecutivos, así como tambien las diligencias de prueba que en ellos han de practicarse, son los mismos que tienen lugar en los juicios ordinarios en materia mercantil, y que hemos enumerado en el título correspondiente (5).

(1) Art. 327.

(2) Art. 545 del código de comercio, y 328 de la ley. (3) Arts. 329 y 330 de la ley.

(4) Art. 331.

(5) Arts. 332 y 333.

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