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despues la concesion del otro, á no ser que el deudor haya obrado de un modo fraudulento.

3. A los menores; escepto si la han hecho con autorizacion de sus guardadores, y previa la correspondiente informacion de utilidad.

4. El beneficio de cesion no puede ser renunciado, segun la opinion comun; pues si esto se permitiera, serían tan frecuentes las renuncias que harian ilusoria la disposicion de la ley.

5. Efectos de la cesion.- La cesion de bienes produce los siguientes efectos:

1. El cedente no puede ser reconvenido judicialmente por ninguno de sus acreedores mientras se resuelve acerca de ella.

2o En virtud de la cesion se forma un juicio universal en el que se han de acumular todos los autos principiados por cualesquiera jueces, para evitar que se divida la continencia de causa.

3. Admitida que sea queda privado el deudor de la administracion de sus bienes; pero conserva sin embargo su dominio, aunque sin poder traspasarle á ningun otro, hasta que se verifica su enagenacion.

4. Goza del beneficio de competencia, si llega á mejor fortuna, es decir, que no podrá ser reconvenido ya por lo que hubiere quedado debiendo, sino dejándole lo que se conceptue necesario para su decente manutencion.

6. Establecidos estos principios pasemos al órden que ha de seguirse para declarar la cesion. El deudor que quiere hacerla, ha de acudir ante el juez competente por medio de un escrito en que espresando lo molestado que se ve por sus acreedores y la imposibilidad, en que se encuentra de satisfacer sus deudas por falta de caudal suficiente, pide que se le admita cesion de todos sus bienes, y que no se le moleste en lo sucesivo. Este escrito ha de ir acompañado de dos relaciones firmadas y juradas, hechas con exactitud, individualidad y pureza; una, de todas sus pertenencias sin reservarse mas que el vestido ordinario y los instrumentos de labranza ó de su arte es

ceptuados de la ejecucion (1); y otra, de todas sus deudas, con espresion de su cantidad y procedencia, y de los nombres y domicilio de sus acreedores. El cesionario ha de protestar tambien que en el caso de que por olvido, ó por no tener noticias de ellos hubiera dejado de señalar algunos bienes, los manifestará en cualquiera tiempo en que los recordare; y por último ha de pedir que se cite á todos los acreedores para que usen de su derecho dentro del término señalado por el juez, que se pongan los bienes en depósito, y que se le provea del correspondiente mandamiento de amparo: mandamiento que si en otro tiempo pudo traer gran utilidad en cuanto evitaba al deudor las molestias de la prision, hoy que esta no procede por deudas tiene indudablemente un objeto secundario.

7. Presentadas las relaciones y el pedimento de cesion, se admite esta en cuanto ha lugar en derecho, se da traslado y se cita por medio de notificacion personal á los acreedores conocidos residentes en el pueblo, por requisitorias á los que residen fuera, y por edictos y anuncios de tres en tres dias á los ignorados. Estos edictos son tan necesarios que se han de dar aun en el caso de que hubiera manifestado el cedente que no tenia mas acreedores que los que nombra en su relacion, pues podria suceder que hubiera omitido algunos por olvido o mala fe.

8. La citacion á los acreedores es para una junta que se celebra ante el juez y el escribano en el dia que hubiere sido señalado previamente; á ella pueden asistir todos los comprendidos en las listas del deudor sin necesidad de justificar sus créditos.

9. Conformándose en la cesion todos los acreedores ó la mayoría en créditos, aquella debe ser decretada, y en su consecuencia se suele en el acto nombrar defensor del concurso para los asuntos judiciales, y administrador de los bienes, ó síndicos que desempeñen las funciones de unos y otros. Cuando el mayor número de acreedores se opone á que se declare admitida la cesion, manifestando que el

(1) Leyes 15 y 16, tít. XXXI, lib. XI de la Nov. Recop.

deudor no podia hacerla por alguna de las causas que dejamos espresadas, se ha de seguir la instancia y recibirse á prueba sumariamente, decidiéndose lo que en derecho corresponda. Pero si la que se opone es la minoría, los acreedores que á ella pertenezcan podrán reunidos ó separadamente formalizar su gestion, sustanciándose con el deudor ó con el defensor con audiencia de los demás, y empleándose trámites breves y sumarios como en el caso anterior.

10. Si los acreedores no se oponian ni comparecian dentro del término señalado, se les habian de acusar antes tres rebeldías, y solamente despues del cuarto escrito del cedente insistiendo en su pretension, el juez llamaba los autos, citadas las partes, y deferia á la solicitud de aquel. Sin embargo, las últimas disposiciones en que se reducen á una sola las acusaciones de rebeldía han cambiado la práctica seguida hasta aquí en los concursos de acreedores, y se han acomodado á la que se sigue en los demás procedimientos.

11. Decretada la admision de cualquiera de los modos que acabamos de indicar, comienza verdaderamente el concurso á los bienes del deudor, de cuyos trámites nos vamos á ocupar.

S III.

Trámites de este concurso.

1. En el auto en que es admitida la cesion se manda á los acreedores que nombren de su cuenta y riesgo las personas que hayan de desempeñar los cargos de defensor, administrador ó depositario, si no estuvieren ya nombrados, señalándoles dia para la celebracion de la junta en que deben verificarlo. Cuando no hay bienes que administrar porque son improductivos los del deudor, solamente se nombra depositario. Si los acreedores no eligen administrador, al defensor nombrado toca pedir que se les mande hacerlo, y si aun así no lo verificaren, el mismo

defensor puede proponer al juez una persona apta en quien recaiga el nombramiento. De esta propuesta se da traslado á los acreedores, se les acusa una rebeldía si no le evacuan á debido tiempo, y el juez, llamando los autos, defiere á la pretension del defensor por cuenta y riesgo de los acreedores.

2. Tanto el nombramiento de defensor como el de administrador -y el de depositario se hacen por mayoría de acreedores en la cantidad, no en el número de las personas, para evitar el que den la ley en el concurso los que tienen menos intereses que reclamar.

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3. El administrador ha de dar fianzas que respondán de la pureza y exactitud de su gestion; cumplido este requisito, se le ha de espedir el título correspondiente facultándole para recaudar judicial y estrajudicialmente las rentas y créditos del concurso, y se ha de requerir á los arrendatarios y demás personas obligadas al cedente á que nada entreguen á este, y hagan sus pagos al administrador.

4. Las facultades de este último se reducen á la mera administracion de los bienes concursados, percepcion de productos, venta de sus frutos en las épocas oportunas, y al pago de lo que el juez le mande satisfacer. Por consiguiente le está prohibido hacer transacciones, permutas y enagenaciones de bienes inmuebles.

5. Practicadas las diligencias que hemos indicado, los acreedores toman los autos entregándose al que primero los pide, por ser este un juicio doble; en su virtud, cada uno de ellos alega lo que cree conveniente, y presenta con el escrito los documentos justificativos de sus créditos. De los respectivos escritos se da traslado á los demás acreedores y al defensor påra que manifiesten si están ó no conformes, y en el segundo caso se sustancia el pleito como en un juicio ordinario hasta dictar la sentencia definitiva. Debe advertirse sin embargo, que algunas especies de prueba que hacen fe en los juicios comunes no tienen fuerza en este. Así por ejemplo, el reconocimiento del papel, la confesion del cedente y el vale hacen fuerza contra

el deudor, pero no contra sus acreedores, porque esto podria dar lugar á fraudes que produjeran la esclusicn de los legítimos, y la admision de los supuestos. Por consiguiente, si se quiere que sean admisibles estos medios de prueba, es indispensable que con ellos concurran algunas circunstancias que alejen las presunciones de fraude, y que les presten el grado de crédito de que por sí sólos carecen (1). Sin embargo, la prohibicion de admitirlos cesará naturalmente cuando los bienes concursados sean bastantes para satisfacer á todos los acreedores.

6. De los escritos de cada uno de los acreedores en solicitud de la legitimidad de sus créditos, y de la prueba que presentan se han de formar piezas separadas, así como tambien de cada incidente que ocurra y que haya de sustanciarse y determinarse con separacion.

7. Justificados los respectivos créditos, se procede en los autos principales del concurso al juicio ordinario de graduacion en que cada uno de los acreedores alega los fundamentos de prelacion de su crédito; se confiere traslado á los demás y al representante del concurso para que manifiesten su conformidad ú oposicion; se recibe á prueba si se considera necesario; y á su tiempo, citadas las partes, se da la sentencia de graduacion, llamada así porque marca la preferencia con que deben ser satisfechos los créditos segun la prelacion que tienen por las leyes. Los recursos que competen en un juicio comun corres'ponden tambien en este.

8. Pago á los acreedores. Ejecutoriada la sentencia y pasada en autoridad de cosa juzgada se hace pago á los acreedores en vista del libramiento del juez, precediendo la fianza depositaria llamada de acreedor de mejor derecho. Esta fianza tiene por objeto evitar que queden perjudicadas aquellas personas que, teniendo créditos preferentes contra el concurso, no han comparecido en él por haber ignorado su formacion ó tenido algun impedimento legítimo.

(1) Ley 31, tít. XIII, Part. V.

TOMO II.

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