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S II.

Procedimiento en el interdicto para obtener la posesion.

1. El interdicto de adquirir la posesion que, como hemos dicho en otro lugar, compete tanto á los herederos abintestato como á los testamentarios, debe ser examinado en sus 1a procedimientos con la separacion conveniente en uno y otro

caso.

2. El que tiene la cualidad de próximo pariente y al parecer de inmediato sucesor de uno que ha muerto intestado, entabla su demanda sin necesidad de que vaya precedida del juicio de conciliación, reclamando que se le ponga en la posesion de los bienes del finado, y ofreciendo sumaria justificacion para acreditar los hechos sobre que funda su derecho. Enterado el juez de la verdad de lo que alega, ha de dictar sentencia mandando dar al heredero la posesion sin perjuicio de tercero de mejor derecho; sentencia que se ha de llevar á efecto desde luego. Las palabras «sin perjuicio de tercero » significan que esta posesion como interina no impide el que otra persona pueda reclamar aquella herencia, ya en juicio plenario de posesion, ya en el de propiedad.

3. Si el finado ha muerto testado, y cualquiera, sea pariente ó estraño, presenta un testamento que no tiene ningun defecto esterior, es decir, que se halla adornado con todos los requisitos que las leyes establecen para su otorgamiento, bastará su presentacion sin necesidad de la informacion de testigos para que se ponga al demandante en posesion de los bienes hereditarios, siempre con la cláusula de sin perjuicio (1). No es obstáculo á esto la oposicion de un tercero, fundada en que el testamento es falso, ó en que el otorgante tenia imposibilidad de hacerle, á no ser que el opositor se ofrezca a probar inmediatamente cualquiera de estos estremos (2). Algunos limitan el procedimiento sumarísimo á estos

(1) Loy 3, tit. XXXIV, lib. XI de la Nov. Recop. (2) Leyes 2 y 3, tít. XIV, Part. VI.

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casos espresamente determinados por la ley, y juzgan que debe ventilarse en juicio con audiencia de ambas partes la oposicion de un tercero, que alega mejor derecho, porque aquí no se trata ya de una simple negativa del derecho del reclamante, sino de la alegacion de otro mejor y mas prefe

rente.

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Procedimiento en los interdictos para conservar la posesion.

1. Tampoco esplicaremos aquí la índole de estos interdictos, ni manifestaremos los casos en que tienen lugar, porque seria incurrir en supérfluas repeticiones: debemos por lo tanto limitarnos á indicar los procedimientos que en ellos se siguen, supliendo lo que falte con lo que dejamos espuesto al hablar de las acciones posesorias.

2. El que pretende entablar este interdicto ha de manifestar en su escrito de demanda, que hallándose poseyendo quieta y pacíficamente ha sido perturbado en su posesion; por lo cual solicita que admitiéndosele informacion sumaria y tanto acerca del hecho de poseer como de los actos con que se le está inquietando indebidamente, se le mantenga y ampare en la referida posesion, se haga saber a su contrario que no vuelva á molestarle, y se le condene en las costas y á la indennizacion de los perjuicios que le hubiere ocasionado. A este escrito recae un auto del juez dando traslado por un breve término al demandado, y diciendo que á su tiempo se proveerá en cuanto a la informacioneob lo oup chatul

3. El demandado puede contestar ofreciendo tambien justificacion,pero de ninguna suerte proponiendo escepciones, por no ser admisibles en los juicios sumarísimos.

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4. Sin mas escritos por cada parte el juez dictará una providencia, recibiendo los autosná prueba por via de justificacion por un término que no ha de esceder de quince dias comunes á las partes. Durante él, cada litigante podrá pre+ sentar cinco testigos, y el juez tendrá facultad de examinar además otros cinco de oficio, Algunos piensan que si juz

ga conveniente para aclarar mas los hechos dar traslado á las partes, concluido el término de prueba, para que aleguen de bien probado, estará facultado para hacerlo con tal de que con este objeto les señale un breve plazo (1). Sin embargo, semejante doctrina desvirtua en parte la naturaleza és índole del juicio; razon por la cual nos parece mas acertado que sin ulteriores trámites diete la sentencia. Esta tiene el carácter de un auto interlocutorio, y solo es apelable en el efecto devolutivo como veremos en otro lugar.

5. Por último este juicio, que se llama sumarísimo de ínterin, porque en la sentencia se espresa que el amparo en la posesion es entre tanto que el pleito se ve y determina en lo principal, ha de concluirse en el preciso término de cuarenta dias.

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The Procedimiento en el interdicto de despojo.

1. De este interdicto nos hemos ocupado en el mismo lugar que en el del anterior, y allí hemos visto á qué personas correspondia, en qué casos se daba, contra quiénes se dirigia y cuáles eran sus efectos. Ahora solo tenemos que manifestar el procedimiento que se sigue para su decision.

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2. El que se querella presenta un escrito, esponiendo en él, que hallándose poseyendo una cosa ha sido despojado de ella, ofrece informacion sumaria sobre ambos estremos, y pique recibida esta, y enterado suficientemente el juez, dicte auto, mandando que el despojante la restituya con todos sus frutos y accesiones, indemnice al demandante de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, y le condene en las costas y demás penas pecuniarias que correspondan. £93. El juez admite ordinariamente la informacion sin citar al contrario, y tambien sin audiencia suya dicta la provi→ dencia que procede, la cual se ha de llevar á debido efecto á pesar de cualquiera apelacion. si antip

(1) Febrero y Gomez Negro.

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4. Justificase la denegacion de audiencia del contrario, atendiendo á que así como este hizo el despojo por autoridad propia, es justo que no sea oido cuando se trata de obligarle á restituir; pero esta razon solo puede tener lugar cuando quiere serlo acerca de sus derechos á la posesion, mas no si trata de manifestar que son falsos los hechos alegados por el demandante. Bajo este aspecto no es siempre defendible la práctica que ha introducido método tan rigoroso, ni aun pue de decirse que en estos casos se halle directamente deducida de la ley. Mas creemos que á pesar de este rigor deberá ser admitida la escepcion de dominio, siempre que el despojado hubiera usado no solamente del interdicto, sino acumuladole con la reivindicacion, panalo s

5. El conocimiento de los recursos sobre perturbacion y despojo de la posesion compete á los jueces de primera instancia, bien por medio de estos juicios sumarísimos, bien por el plenario de posesion si las partes le promovieren, aunque tengan fuero el despojante ó perturbador; reservándose el de propiedad al juez competente (1).

Y es de advertir por conclusion, que de las providencias de las autoridades administrativas, dictadas dentro del límite de sus facultades y en negocios de su competencia, no se admiten interdictos de manutencion, ni despojo (2).

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1. Hemos dicho en el precedente libro, que el interdicto de denuncia de obra nueva era parecido al de manutencion en la posesion. Allí tambien manifestamos lo que se en→ tendia por obra nueva, á quién correspondia este interdicto, y el objeto que se proponia. Ahora vamos á examinar el procedimiento que se sigue en él.

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2. La ley de Partida (1) reconocia trés modos de entablar esta denuncia; estrajudiciales los primeros, y el último judicial. En el primer caso, el que se consideraba perjudicado se dirigia al edificante y le requeria que se abstuviese de edificar, y derribase lo que ya hubiera construido: otras veces hacia esta misma manifestacion, pero yendo además al sitio de la obra y arrojando una piedra en ella. Fácilmente pueden comprenderse los débiles efectos que en el dia producirian estos modos de denunciar, por lo cual ya han caido en desuso, á no ser que quiera adoptarse el primero como un medio estrajudicial.

3. El modo actual de procéder en esta clase de denuncias es el siguiente. El denunciante presenta un escrito en el que, prestando el juramento de malicia, solicita que el juez decrete la suspension de la obra y la notificacion de este auto al que la hace. El tribunal dicta providencia en que, habiendo por presentada la denuncia, acuerda el reconocimiento del terreno, que ha de verificar acompañado de escribano, y si viere que procede la suspension, la decreta sin citacion de la parte contraria, mandando que el escribano ponga testimonió de su estado, y que se notifique al dueño ó á los ope rários para que cesen en ella,

4. En virtud de esta providencia el denunciado tiene que suspender absolutamente sus trabajos bajo la pena de demoler todo cuanto hubiere edificado despues de la notificacion, y de incurrir en las conminaciones que se le hubieren hecho. Sin embargo, si esta suspension le perjudicase gravemente, por ejemplo á causa de las aguas que pueden sobrevenir, y lo probara de un modo sumario, podria permitírsele la continuacion de la obra, dando previamente el edificante la caucion demolitoria, que consiste en obligarse á demoler todo lo construido en el caso de ser vencido en el juicio.

5. Decretada la suspension y dándose traslado al denun+ ciado, son oidos este y el denunciador en juicio contradictorio que ha de concluir dentro del término de tres meses, pasados los cuales puede pedir el dueño de la obra, á no haber sido 19 DV MA (9) (1) Ley 8, tit. XXXII, Part. III. 10 food (1)

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