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bienes del procesado, que suele hacerse para que haya una garantía de que las penas y las reparaciones pecuniarias, del mismo modo que los gastos judiciales que la causa ocasiona, serán debidamente satisfechos.

2. No debe el juez decretar ligeramente el embargo de bienes, medida que lleva en sí la nota de conceptuar al que la sufre culpable del delito que se investiga; por lo tanto deben concurrir las mismas circunstancias que para decretar la prision, esto es, que conste la existencia del delito, y que haya indicios vehementes de que es criminal la persona contra quien se decreta: de aqui proviene que en la práctica suelen comprenderse en un mismo auto la prision y el embargo de los bienes de la persona á quien en los términos espuestos se conceptua delincuente.

3. El embargo no debe estenderse á todos los bienes. del procesado, sino por el contrario guardar proporcion con la responsabilidad pecuniaria que puede caberle (1). Al efecto será conveniente que el juez señale en el auto en que le decreta, la cantidad que en su prudente arbitrio estime necesaria para que quede cumplida la intencion de la ley. Su propio decoro está interesado en evitar los abusos que á las veces cometen los subalternos de los tribunales.

4. El embargo en las causas criminales se estiende á bienes que no pueden ser objeto suyo en las civiles. Los labradores que gozan del beneficio de que por razon de deudas no puedan ser embargados sus ganados y aperos de labor, ni sus mieses mientras no estén entrojadas, los artesanos que le tienen igualmente por lo que respecta á los instrumentos ó herramientas de sus oficios, no disfrutan de esta ventaja en las causas criminales (2). Mas á pesar de esto, la equidad y el espíritu de nuestro derecho exigen que solo se verifique el embargo en estos bienes, cuando los demás que tengan los procesados no sean suficientes á cubrir su responsabilidad pecuniaria.

5. El acto del embargo se hace por un inventario for

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1) Art. 294 de la Constitucion de 1812.

Art. 4 del real decreto de 17 de febrero de 1834.

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mal de los bienes en que se ejecuta: estos deben de ponerse en depósito de una persona que llene las condiciones de ser lega, es decir, perteneciente al estado seglar; llana, esto es, que no goce de fuero privilegiado; y abonada, que quiere decir tanto como que sea capaz de responder por su fortuna de los bienes que en depósito se le confian. El depositario debe de firmar en los autos el recibo de los bienes, y obligarse á responder de ellos siempre que le sean competentemente reclamados.

6. El cargo de depositario es concejil, y por lo tanto solo pueden escusarse de él los que se hallen exentos de esta clase de oficios. El que lo desempeña debe custodiar los bienes hasta la conclusion de la causa, administrarlos llevando la correspondiente cuenta y razon, y solo admitir por estos deberes la retribucion módica que se le señale. Pero si los bienes embargados consistiesen en fábricas, en ganados, ó en tierras que exijan cuidados especiales y no cree el juez que el depositario basta para administrarlos cual corresponde, podrá nombrar otro que lo haga en su lugar, bien sea á instancia de las partes, ó bien de oficio.

7. En el caso de que los bienes del procesado estuviesen ya embargados por otra responsabilidad de su mismo dueño se reembargan, esto es, se encarga al depositario que los conserve en su poder á disposicion del juzgado, aun en el caso de que por la sentencia ejecutoriada en la primitiva causa quede alzado el primer embargo. Al juez que decretó este, deberá oficiarse por el que manda hacer el segundo.

8. En el inventario no deben incluirse bienes que no correspondan al que se conceptua como reo, y por lo tanto ni los de su mujer, ni los de sus hijos, ni los de un estraño, que en su poder se hallaren. Pero si por no haber presentado los documentos en que se prueba que son de pertenencia agena ó por no haberlo alegado, se trabase en ellos el embargo, podrán sus dueños entablar la accion competente, acerca de la que será oido el promotor fiscal como representante de la accion de la justicia y de los in

tereses de los curiales, y el acusador si le hubiese. Para no embarazar el curso de la causa y evitar confusion y complicaciones en ella, se formará pieza separada de esta cuestion (1).

9. En todas aquellas ocasiones en que el procesado asegure por otros medios el resultado de la condenacion pecuniaria en que pueda incurrir, no se le hará el embargo, ó se alzará el que ya estuviese verificado. Así sucederá si deposita una cantidad igual á la señalada por el juez al decretar el embargo; así tambien cuando diere fiador de estar á derecho, pagar juzgado y sentenciado á satisfaccion del juez, previa audiencia del promotor fiscal y del acusador en su caso. Medida justa que evita los perjuicios que debe ocasionar una administracion confiada á manos estrañas y quizá indolentes.

10. En el caso de que los bienes embargados en un principio no apareciesen despues suficientes para cubrir la condenacion, deberá el juez mandar ampliar el embargo siguiendo las mismas reglas que dejamos establecidas.

11. Los bienes embargados no pueden ser enagenados hasta el fallo judicial, y despues de no satisfacer el reo la condenacion pecuniaria que estuviere ejecutoriada. Pero si los bienes no pudieran conservarse sin grave deterioro, deberán venderse en pública subasta (2) quedando depositado su importe hasta finalizarse el juicio.

12. Por último, nos resta advertir que en los autos de embargo solo se admite la apelacion en el efecto devolutivo y que por lo tanto son ejecutivos desde luego, y que todas las incidencias del embargo deben tratarse en pieza separada para no confundir ni entorpecer el curso del juicio principal.

1) Art. 14 del decreto de 11 de setiembre de 1820.
(2) Ley 1., tít. XXXVII, lib. XII de la Nov. Recop.

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SECCION VII.

DE LA DECLARACION INDAGATORIA.

1. La declaracion indagatoria ó inquisitiva se denomina así, porque tiene por objeto averiguar si el considerado como reo por las primeras diligencias de la causa, es ó no el autor del delito que se persigue, ó si ha tenido participacion en perpetrarle.

2. Las leyes anteriores á las reformas de nuestros dias establecian el principio de que á las veinte y cuatro horas de estar en prision cualquier persona considerada como reo, se le tomára sin falta alguna su declaracion, por no ser justo privar de su libertad á un hombre sin que supiera desde luego la causa porque se la quitaban (1); doctrina altamente moral y filosófica, que con mayor ó menor precision ha sido reproducida por las leyes contemporáneas. La Constitucion de 1812, como ya hemos espuesto, manda que el arrestado sea presentado al juez para recibirle declaracion antes de ser puesto en prision, siempre que no haya causa que lo estorbe, que si esto no puede verificarse se le conduzca á la cárcel en calidad de detenido, que se le reciba la declaracion dentro de las veinte y cuatro horas siguientes (2), y que en igual término se manifieste al tratado como reo la causa de su prision, y el nombre del acusador si le hubiere (3). Mas la recepcion de la declaracion indagatoria dentro de las veinte y cuatro horas, medida que consulta á los intereses permanentes de la justicia y á los individuales de los acusados, es á las veces de dificil ó de imposible realizacion por el aglomeramiento de causas que exigen diligencias igualmente perentorias: de aquí dimana que el reglamento provisional para la administracion de justicia (4) despues de recomendar la ob

(1) Ley 10, tit. XXXII, lib. XII de la Nov. Recop. (2) Art. 290.

(3) Art. 300. (4) Art. 6.

servancia de la ley recopilada, que señala el precitado término al efecto, añade: que si fuere imposible hacerlo por otras urgencias preferentes del servicio público, se esprese el motivo en el proceso, y cuide el juez que dentro del dicho término se informe al preso ó arrestado, de la causa porque lo está, y del nombre del acusador si lo hubiere, recibiéndose la declaracion tan pronto como se pueda. La necesidad que tiene el juez de espresar en los autos las causas que le imposibilitan tomar la declaracion, es una garantía de que no abusará de la facultad que se le da, en perjuicio de los acusados.

3. Dudan algunos si en el caso de que al tenido como reo se le reciba la declaracion dentro de las veinte y cuatro horas, deberán dársele además las noticias del motivo de la acusacion y del nombre del acusador: fundan su duda en el silencio ó falta de espresion del reglamento provisional para la administracion de justicia en este caso determinado. Nosotros no vacilamos en decidirnos porque se le den las espresadas noticias en el término de las veinte y cuatro horas, pues esto es conforme á la Constitucion de 1812 (1), y lo contrario sería hacer de peor condicion á unos procesados que á otros. Todo esto puede conciliarse perfectamente cuidando el juez de que al preguntar al reo en la declaracion indagatoria, que se recibe dentro las veinte y cuatro horas de la prision, si sabe cuál es la causa que la promueve y este contesta negativamente, se le haga saber añadiéndole al mismo tiempo el nombre del acusador si le hubiere.

4. Pasemos ahora á manifestar la forma y preguntas esenciales que debe de contener la declaracion indagatoria. Despues que el juez provee el auto de que se reciba esta, debe pasar á la cárcel acompañado del escribano en el caso de que esté preso el procesado, y si no, hacerle comparecer en su audiencia. No debe de tomarle juramento como ni á ninguna persona que en materia criminal tenga que de

(1) Art. 290.

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