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11. Réstanos solo advertir que al remitirse las causas á los tribunales superiores, lo que se hace por conducto de los regentes, deben los jueces adoptar todas las precauciones que juzguen necesarias para evitar estravíos. El interés grande que tienen á las veces personas poderosas para que desaparezcan causas, en que mas o menos directamente pueden estar interesadas, deben hacer previsores á los tribunales; el daño que de tales pérdidas se origina es casi siempre irreparable, porque formadas de nuevo las causas cuando los sucesos no son ya recientes, ni hay los mismos medios de prueba, ni los testigos son tan competentes, ni el castigo es tan inmediato, viniendo por lo tanto á resultar que ni el desagravio á la ley, ni la represion de la calumnia sean tan eficaces como reclaman el interés público y el buen nombre de los que, siendo inocentes, gimen bajo el peso de una acusación:

SECCION XI.

DEL PROCEDIMIENTO CONTRA REOS AUSENTES.

1. Comun es en las causas criminales que los que resulten indiciados de haber cometido un delito, procuren sustraerse de las indagaciones judiciales y del castigo que temen, acudiendo á la ocultacion ó á la fuga. Este hecho que no debe servir de regla al juez para suponer criminalidad, sino solo deseo de evitar las molestias consiguientes á la prision, da lugar á ciertos procedimientos particulares fijados mas que por las leyes por la jurisprudencia, conforme en este punto con el principio que dejamos sentado.

2. Estos procedimientos á que se da el nombre de en rebeldía no cambian el órden del juicio, sino que se limitan á fijar el modo de hacer el llamamiento de los prófugos y á introducir para la prosecucion de la causa la ficcion de que se hallan presentes, y que los estrados del tribunal, con quienes se entienden las diligencias, representan

su personalidad. Pero no por eso se disminuyen en lo mas mínimo las garantías que se les concederian si estuvieran presentes, porque en cualquier tiempo en que ó son hallados ó voluntariamente comparecen ante el tribunal, se repone la causa al estado de sumario, y son oidos del mismo modo que si nunca hubieran huido de las pesquisas judiciales.

3. Cuando no se encuentra á aquel á quien se presume autor del delito á pesar de las diligencias, que en cada caso particular la prudencia y la sagacidad del juez estiman convenientes, diligencias que deben hacerse constar en la causa por la comparecencia de los alguaciles ó del modo que corresponda, se espiden en su busca requisitorias dirigidas á las autoridades de los pueblos á donde se crea que pueda haberse acogido, y se oficia á las autoridades administrativas para que por medio de los agentes de proteccion y seguridad pública procuren su captura. En estos exhortos y oficios deberán de ponerse cuantas señas hagan mas fácil la captura del reo perseguido.

4. Mas si así no se halla, ó si el estado de las diligencias exige que se apresure el curso de la causa (1), entonces ó bien de oficio ó bien á peticion fiscal se le llama, cita, y emplaza por edictos durante veinte y siete dias divididos en tres plazos de nueve dias cada uno (2): los edictos deben de contener el nombre del juez que hace el emplazamiento y el partido en que ejerce sus funciones, la escribanía por la que las actuaciones se siguen, el delito que las motiva, los términos que han corrido, el lugar donde debe el acusado presentarse, la invitacion para que comparezca, el apercibimiento de que no verificándolo se seguirá la causa en su rebeldía entendiéndose las diligencias con los estrados, y parando al contumaz los perjuicios á

(1) Adoptamos la opinion de los que creen que el llamamiento por edictos y pregones no debe dilatarse hasta la conclusion del sumario, porque además de ser la seguida en la práctica es favorablo á la celeridad de las causas tan recomendable en las criminales. (2) Ley 1.3, tít. XXXVII, lib. XII de la Nov. Recop.

que haya lugar, y por último la fecha del edicto, desde la que empieza á correr el término. Deben de fijarse los edictos en los sitios de costumbre, y publicarse en el boletin oficial y periódicos de anuncios del pueblo donde el juzgado se halla establecido: la notificacion de los edictos en la misma casa del procesado, si la tuviere, y los pregones, circunstancias que la ley establece (1), no están en práctica. De los edictos y de su publicacion debe de ponerse la nota correspondiente en el proceso. Las penas pecuniarias que la ley impone á los que desobedecen á los Ilamamientos judiciales han caido en desuso, y les ha reemplazado la de incursion en las costas causadas para procurar la captura (2). Entre uno y otro edicto ha de hacerse la diligencia de requerimiento al alcaide de la cárcel, para que manifieste si el reo se ha presentado ó no en la cárcel; requerimiento que puede hacer el juez, de oficio ó á instancia del promotor fiscal que acusará una rebeldía, aunque es preferible la práctica que evita este continuo pase de diligencias al fiscal, porque á nada conduce y dilata por lo tanto innecesariamente los procedimientos.

5. Pasado el término de los pregones, si el reo no ha comparecido, el escribano pone diligencia en que conste que no se ha presentado en la cárcel que se le designó. El juez en vista de esto provee un auto declarándole contumaz y rebelde, y previene que continúe la causa en su ausencia y rebeldía, entendiéndose con los estrados del tribunal las providencias y diligencias judiciales. Si hay bienes secuestrados, y el reo no comparece en el término de treinta dias, se venderán en subasta pública los que no puedan conservarse sin deterioro, pregonándose de tres en tres dias: el dinero que produzca la venta se pondrá en el secuestro.

(1) Ley 1., tit. XXXVII, lib. XII de la Nov. Recop.

(2) La pena en que incurria el que no se presentaba al primer llamamiento era la del desprez, que eran sesenta mrs.: si no comparecia al segundo, y el delito porque se procedia era castigado con la muerte, se le imponia la del homécillo, que era seiscientos mrs.

6. Ni por estarse practicando las diligencias en busca del procesado, ni por su llamamiento por edictos se suspenden las actuaciones del sumario, que se llevan adelante en cuanto es posible sin su presencia. De otro modo se perderia la oportunidad de hacer constar la existencia del delito, y muchas veces la de descubrir á los que le hubieren perpetrado.

7. Hecha la declaracion de contumacia, si el sumario está concluido se pasa la causa al fiscal para que pida lo que en justicia crea conveniente.::

8. Si por el delito que resulta justificado, no debe de imponerse al reo mas que una pena leve que no pase de seis meses de arresto, ó una correccion pecuniaria, deberá el juez, despues de oido el fiscal, sobreseer la causa con la calidad de oir al procesado siempre que fuere habido ó se presentare (1). La causa original se remite en consulta despues de pronunciado este auto de sobreseimiento á la audiencia del territorio; y este tribunal, ó confirma ó corrige la sentencia del inferior, ó la revoca mandando que siga la causa por todos sus trámites, lo que hace siempre que reputa al procesado acreedor á mayor pena. En este último caso el proceso sigue los trámites que espondremos al hablar de los delitos de mayor gravedad. Pero cuando la audiencia territorial confirma el sobreseimiento ó bien en los términos consultados, ó bien con alguna modificacion, si el reo comparece despues, se le recibe una declaracion con cargos que es á la vez indagatoria y confesion: de este modo se oyen sus descargos; y si de la declaracion del reo resultara la necesidad de evacuar alguna diligencia ó de examinar algun testigo para venir en cono

(1) Hay autores que son de opinion que en el caso de sobreseimiento, no debe de hacerse con la calidad de ser oidos los procesados, fundándose en que aunque estuvieran presentes, no se les deberia oir: se olvidan estos que faltan en las causas seguidas en rebeldía las declaraciones y confesiones de los reos, y que es menester suplir esta falta cuando ellos se presentan, porque de lo contrario resultaria el inconveniente de que se les imponia una pena sin oirles.

cimiento de la verdad de los hechos deberá esto practicarse. Hecho así se comunica otra vez la causa al ministerio fiscal, el que ó insiste en su primer dictámen, ó le modifica con arreglo á lo que las nuevas diligencias aconse→ jen. El juez en virtud de lo que nuevamente resulta alegado y probado da providencia que puede ser igual ó diferente á la que pronunció en rebeldía, pero si es tambien de sobreseimiento debe consultarla con el tribunal superior.

9. En las causas de mas gravedad, en que no procede el sobreseimiento, se pasan tambien los autos al promotor fiscal despues de concluida la sumaria, y hecha la declaracion de rebeldía, el promotor obra entonces del mismo modo que si el reo estuviere presente, hace la acusacion y propone la pena que estima arreglada á justicia de su escrito se da traslado por el término ordinario al reo contumaz; diligencia que se entiende con los estrados del tribunal, y que es una mera fórmula que hace constar el escribano en el proceso.

10. Hemos dicho anteriormente que por un otrosí en los escritos de acusacion y defensa debian las partes manifestar con cuáles testigos del sumario estaban ó no conformes, para que la ratificacion solo se entendiera con estos últimos. Pero la diligencia de ratificacion de todos los testigos no debe de omitirse, cuando los procedimientos se siguen en rebeldía, porque solo por la renuncia y voluntad de las partes, la supresion de la ratificacion puede tener igual fuerza que este acto, y sería un absurdo suponer que el prófugo que no ha visto estas declaraciones las admitia, especialmente cuando fueren dadas en su daño. Ni se crea que esta ratificacion es ociosa, puesto que debe repetirse si el procesado es habido y no se conforma con las declaraciones, porque puede ocurrir que algunos testigos fallezcan en el intermedio, en cuyo caso quedaria sin llenarse una solemnidad del juicio que tan necesaria es en concepto de la ley, y se privaria al ministerio público, que del mismo modo que el procesado debe ser citado para este acto, si bien la notificacion del último

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