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sion con la sentencia ejecutoriada. Cuando no hay esta conformidad se abre una nueva instancia, de que en la seccion siguiente nos ocuparemos.

18. Hasta aquí hemos hablado de las sentencias definitivas: aunque quizá nos esponemos al peligro de ser tachados de poco metódicos, creemos deber añadir algunas palabras acerca de las interlocutorias. Estas que deben darse dentro de los tres dias desde que el juez llamó los autos para proveer, como hemos dicho en otro lugar, son apelables cuando prejuzgan en cierto modo la cuestion principal, fijan el orden del juicio, ó causan perjuicios irreparables á las partes. Necesario es conciliar aquí los intereses legítimos de los particulares con el interés público, y establecer reglas que al mismo tiempo que dejen salvos los derechos de la acusacion y de la defensa no sean un medio eficaz para que quede paralizada ó impedida la accion de la justicia.

19. La apelacion de los autos interlocutorios puede ser ó absolutamente negada, ó admitida solo en el efecto devolutivo, ó por último admitida en el efecto devolutivo y en el suspensivo. Esplicaremos esto.

20. Por regla general no debe negar el juez la admision de la apelacion desde el momento en que la causa ha salido del sumario; antes, la reserva de los procedimientos

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la naturaleza de las providencias, que solo tienen el carácter de investigadoras ó de ordinatorias del juicio, no pueden dar lugar á la apelacion, por lo que si alguna de las partes la interpusiera no deberia ser oida. Pero elevada la causa á plenario, la justa deferencia á que son acreedores los tribunales superiores, y el respeto que debe el juez manifestar á los intereses de los que son partes en el juicio, exigen que solo se puede desechar del todo la apelacion interpuesta en tiempo oportuno, cuando la ley prohibe su admision.

21. Cuando la ley no prohibe la admision de la apelacion, si el agravio de que la parte se alza puede ser subsanado en la sentencia definitiva, la apelacion debe de ser solo admitida en el efecto devolutivo, para que

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así no se suspenda ni la ejecucion del auto, ni el curso de la causa. A esta clase de autos interlocutorios pertenecen, por ejemplo, los en que se dan traslados, los en que se admiten pruebas, los que tienen por objeto el proveer con mas acierto, y los en que el juez se declara incompetente ó recusado. Cuando así se admite la apelacion ha de emplazarse á las partes para que comparezcan ante el superior, y se les cita para la estraccion ó compulsa de los testimonios que han de llevarse á la audiencia territorial.

22. Mas cuando las sentencias interlocutorias originan á las partes perjuicios que no pueden ser reparados en la definitiva, la apelacion es entonces admisible en los efectos devolutivo y suspensivo, por lo que quedando el juez sin poder continuar las actuaciones, previa citacion y emplazamiento de las partes dirige los autos al tribunal superior. A esta clase de autos pertenecen los que alteran el órden del juicio, declaran desierta una apelacion, resuelven un artículo sustancial, desechan medios de prueba, declaran competente á un juez, niegan la recusacion, y otros semejantes.

23. En las apelaciones de las sentencias interlocutorias no hay mas trámites que la entrega de autos á las partes por su órden por un término que no pase de nueve dias á cada una, no para alegar por escrito, sino para que los defensores puedan prepararse para hablar en estrados pasado el término se llaman los autos con citacion de los interesados para el fallo, del que no se admite súplica (1).

(1) Art, 69 del reglamento provisional y decreto de 8 de octubre de 1835.

SECCION XIII.

DE LA TERCERA INSTANCIA EN LAS CAUSAS POR DELITOS COMUNES.

1. Hemos dicho en la seccion anterior que para que la sentencia definitiva pronunciada en la segunda instancia cause ejecutoria, es menester que sea conforme de toda conformidad á la de la primera instancia: de aquí se infiere que cuando no hay tal conformidad debe haber lugar á una tercera instancia (1) á la que se da el nombre de súplica ó de suplicacion, como en los negocios civiles.

2. Una duda puede aquí suscitarse: si en el caso de que siendo varios los reos comprendidos en una misma causa y la sentencia se confirmase en todas sus partes con respecto á algunos, y no con respecto á otros, seria ejecutoria por lo que toca á los primeros. La práctica ha resuelto esta cuestion considerando la necesidad de la conformidad en todas y en cada una de las partes de la sentencia 1, y que por lo tanto toda ella sea suplicable: opinion que nos parece acertada.

3. Al hablar de los sobreseimientos indicamos que cuando el auto de vista contenia condena ó declaracion ofensiva á persona que no habia intervenido como parte interesada en el juicio, habia lugar á un recurso que como desde luego se habrá conocido debe ser el de súplica, porque este es el que compete contra las providencias dadas en vista por las audiencias. La práctica no es uniforme acerca del modo de seguir este recurso, porque á las veces el que ha sufrido el agravio hace una simple esposicion, para que la sala sin ulteriores trámites ni vista la decida, y en otras suplica en toda forma, dando lugar á una instancia que se sigue del mismo modo

(1) Art. 72 del reglamento provisional.

que la apelacion ante sala diferente de la que pronunció la sentencia reclamada.

4. Esta misma doctrina nos parece aplicable á todas aquellas sentencias sobre incidentes ó artículos que se propusieron y decidieron de nuevo en el curso de la segunda instancia, con tal de que tengan fuerza de definitivas ó causen á las partes un perjuicio irreparable De otro modo se caeria en el inconveniente de que una sola instancia bastára para imponer perpetuo silencio en cuestiones de gravedad y de importancia.

5. Tanto el procesado, como el acusador y el fiscal pueden interponer la súplica en el término de los diez dias siguientes á la publicacion y notificacion de la sentencia de vista si esta es definitiva, y en el de tres si es interlocutoria. La súplica debe ser admitida ó desechada por la sala que pronunció la sentencia, y admitida ha de pasar para su continuacion á la siguiente en órden numérico, y si fuere la última volverá á la primera. Los ministros que fallaron en vista no podrán asistir á la revista, escepto el mas antiguo que deberá concurrir necesariamente (1). En esta instancia deben seguirse los mismos trámites y reglas que en la segunda, tanto respecto á las sentencias definitivas como á las interlocutorias que sean suplicables (2).

6. Concluiremos esta seccion repitiendo lo que dejamos dicho en el libro anterior, á saber: que en las causas criminales no hay lugar al recurso de nulidad, doctrina dura pero que es la vigente (3).

(1) Art. 264 de la Constitucion de 1812 disposicion 4.a del real decreto de 4 de noviembre de 1838, y real órden de 25 de agosto de 1841.

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(2) Art. 69 del reglamento provisional y 1.° del real decreto de 10 de octubre de 1835, y disposicion 2. del decreto de 4 de noviembre de 1839.

(3) Art. 6. del real decreto de 4 de noviembre de 1838.

SECCION XIV.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

1. Notificada la sentencia que causa ejecutoria á las partes y personalmente á los reos como hemos ya antes manifestado, debe procederse á su cumplimiento, que siempre corresponde á un juez inferior y por regla general al que ha fallado la causa en primera instancia. Al efecto el tribunal superior devuelve los autos al inferior con una real provision ó carta órden, ó solo un despacho ó certificacion de la sentencia ejecutoria.

2. Si la sentencia es absolutoria, deberá ser sin dilacion puesto en libertad el acusado y alzarse el embargo de sus bienes. Mas si es condenatoria, entonces habrá lugar á diferentes procedimientos por efecto de la diversidad de las penas que contenga.

3. La sentencia de pena capital no debe ser notificada hasta que esté todo preparado para la ejecucion; medida justa que tiene el objeto humanitario de economizar las terribles angustias de los últimos dias del que está condenado á un suplicio capital; pero á la mujer que esté en cinta no se le hará la notificacion hasta que hayan pasado cuarenta dias despues del alumbramiento (1), ni al que haya caido en estado de locura ó demencia hasta que recobre la razon (2).

4. La pena de muerte generalmente se ejecuta en las capitales en que residen las audiencias, ya porque en ellas se hallan los ejecutores, ya porque hay mas medios de que sea auxiliada la administracion de la justicia por la fuerza armada y por las autoridades administrativas, ya por último para economizar los gastos que de otro modo se originan. En este caso si al remitir la causa uno de los

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