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instruccion de 1805 á la que habia derogado. No creemos nosotros que la real órden de 7 de julio de 1812, que sirve de fundamento á esta opinion, pruebe lo que se supone: la importancia de la ley penal exigia por lo menos que se hiciese de ella mencion cuando se tratase de derogarla, y no es de creer que se verificára esto incidentalmente en una real órden, ni que el gobierno hallándose, como entonces se hallaban, abiertas las Cortes, se propusiera tomar por sí una medida de carácter legislativo, y mucho menos que se acudiera á medios tan confusos y tan poco francos para derogar una ley, y que esta derogacion fuera un misterio para los tribunales. En prueba de ser fundada nuestra opinion baste notar que poco mas de dos meses despues (1) recomendaba el gobierno la observancia de las reglas que para el reconocimiento de las casas particulares establece la ley penal.

2. Mas las mismas disposiciones de la ley penal han sufrido repetidas reformas, de que nosotros en el discurso de este título nos ocuparemos, y su carácter puede decirse que es hoy interino, puesto que el gobierno convencido de la utilidad pública, ha fijado ya su atencion en la redaccion de una ley nueva de enjuiciamiento para presentarla al exámen y discusion de los cuerpos colegisladores (2).

3. Para juzgar los delitos que se cometen contra la hacienda pública hay establecidas, como en otro lugar hemos indicado, subdelegaciones que en primera instancia conocen de ellos, debiendo las alzadas ser seguidas en las audiencias del territorio respectivo. Las subdelegaciones son ó principales ó subalternas. Las principales son las que están establecidas en las capitales de provincia, y se componen del intendente, y de un asesor nombrado por el gobierno: las subalternas, que solo existen en algunas provincias por creerse que parte de ellas por su distancia de la capital, ó por su estension, necesita una vigilancia mas inmediata que la que puede dispensarles la

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Real órden de 16 de setiembre de 1842.

Art. 5 de la real órden de 7 de julio de 1842.

intendencia, se desempeñan por un subdelegado letrado de nombramiento real. Las subdelegaciones de rentas tienen fiscales especiales.

4. Como consecuencia del carácter de tribunales de alzada que corresponde á las audiencias, se infiere que tienen facultad de pedir á los juzgados de hacienda, partes, informes, listas y noticias respecto á las causas fenecidas á las pendientes, y que pueden reprender, apercibir y multar á los subdelegados y asesores, ya de oficio, ya á peticion de parte (1).

y

3. Cuando hay disputas acerca de qué subdelegado es el competente para entender en una causa, tendrá preferencia el del partido en que se haya hecho la aprehension; no habiéndola, el del territorio en que se hubiere cometido el delito que cause el procedimiento, y si este fuere incierto, el del domicilio de las personas contra que se dirige. Mas debe reservarse el conocimiento de la causa á los subdelegados especiales cuando la aprehension proceda de disposiciones suyas, ó cuando se hallen determinadamente comprendidos en su comision los delitos ó personas que sean objeto del procedimiento (2). Las dudas á que dió lugar la inteligencia de estas disposiciones promovieron una declaracion (3) en que se previno que se interpretaran con arreglo á una instruccion anterior (4), cuyos términos son los siguientes: «Si persiguiendo una ronda á los contrabandistas saliere de su distrito, é hiciese la aprehension en territorio de otro partido, será juez de la causa el subdelegado de distrito á que esté destinada la ronda aprehensora; mas si se uniesen las dos rondas, y juntas hiciesen la aprehension, entonces el conocimiento de la causa será del subdelegado del partido en cuyo territorio esta se verificó,» Debemos aquí advertir que en los casos en que la estralimitacion que hace el resguardo sea fuera

Real órden de 6 de febrero de 1839.
Art. 202 de la ley penal.

Real órden de 11 de julio de 1833.

Art. 16 de la real instruccion de 8 de junio de 1805.

de la provincia, como puede acontecer en circunstancias dadas, los reos y efectos aprehendidos deben de quedar á disposicion de la subdelegacion del distrito en que se realizó la captura, que es el juzgado á que corresponde el conocimiento de la causa (1).

6. Por último, debemos manifestar que quedan sujetas á la jurisdiccion de las subdelegaciones todas las personas á quienes se procesa por delitos contra la hacienda pública. Mas esta competencia no es de tal naturaleza que los jueces de los aforados estén absolutamente escluidos de toda intervencion en la causa. Así cuando el delincuente pertenece al ejército ó armada y es tiempo de guerra, se forma la causa por el juez militar que se asesorará en ella con el subdelegado de rentas, si es letrado, y si no lo es con el asesor de la subdelegacion, siendo el escribano de esta el actuario. Cuando hay complicidad de reos de ejército ó marina y de otras clases, procede la subdelegacion, pero concurriendo en calidad de conjuez el gefe militar para recibir las confesiones y dictar el fallo. Mas en tiempo de paz debe conocer de la causa el subdelegado, impartir el auxilio del juez militar para recibir las declaraciones y confesiones, nombrando éste una persona que asista á presenciar dichos actos, y remitirle testimonio de lo que resulte contra el aforado para la imposicion de las penas corporales correspondientes (2). Cuando son eclesiásticos los delincuentes, su juez es el subdelegado de hacienda, el cual se acompaña para recibirles las declaraciones y confesiones del ordinario eclesiástico (3).

1) Real órden de 16 de julio de 1835.

Real instruccion de 8 de junio de 1805, y real órden de 29 de marzo de 1829, declaradas vigentes en este punto por la real órden de 19 de noviembre de 1830.

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SECCION II.

DE LA INVESTIGACION Y PROCEDIMIENtos especiales en los difERENTES DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA.

S I.

Investigacion de los delitos de contrabando y defraudacion de contribuciones indirectas.

1. El principio altamente recomendable, adoptado por el derecho en conformidad de los sentimientos de la moralidad y de la justicia, de que no deben abrirse pesquisas generales en persecucion de delitos, no tiene lugar cuando se trata de los de contrabando y defraudacion de contribuciones indirectas. La accion de la administracion está en continua vigilancia y movimiento, no solo para impedirlos, sino tambien para investigarlos. De aquí dimana que gran parte de las reglas vigentes respecto á la persecucion del contrabando y fraude tenga un aspecto puramente administrativo; pero como cuando llega el caso de la aprehension, las diligencias pasan á tomar el carácter contencioso, y sirven de base para el procedimiento, debemos empezar aquí por ocuparnos del modo de investigar y descubrir los delitos de contrabando y de defraudacion en las contribuciones indirectas.

2. No es de nuestro propósito manifestar los principios de nuestras leyes respecto á los delitos de contrabando y de defraudacion, materia que corresponde á los tratados de derecho penal, aunque por circunstancias particulares y fundadas en nuestro juicio no se hayan compren

dido en el código (1): aquí debemos limitarnos a! modo de proceder para investigarlos, descubrirlos y castigarlos: lo demás nos sacaria de nuestro propósito.

3. No solo los funcionarios y dependientes de la hacienda pública encargados especialmente de la averiguacion de los delitos de contrabando y defraudacion deben inquirirlos, sino tambien los jueces y todas las autoridades administrativas en sus respectivos territorios, observando al efecto la conducta, ocupacion y manejo de las personas sospechosas de ocuparse en semejante tráfico, reconociendo los lugares en que tengan noticias que hay géneros de contrabando ó introducidos fraudulentamente, procediendo á la detencion de los delincuentes, y formando las primeras diligencias de la causa, para acreditar la existencia del delito, hacer en su caso constar la aprehension de los efectos y descubrir á los delincuentes. Los individuos del ejército y armada deben proceder á la detencion de cualquiera delincuente de contrabando ó de defraudacion que hallen in fraganti con los géneros, llevándole sin dilacion ante el gefe del resguardo, ante el administrador de rentas, ó en su defecto ante el juez ordinario; pero no por esto se hallan autorizados á proceder por sí en poblado ó despoblado, á hacer reconocimientos en casas, heredades ó personas, ni á practicar otras diligencias de pesquisa, á no ser que tengan este encargo especial conferido por autoridad legítima, en cuyo caso se arreglarán á las instrucciones que hayan recibido. Por último, todo español mayor de diez y ocho años, sea cual fuere su clase y condicion, está obligado á avisar á la autoridad, de los contrabandos ó defraudaciones que supiere se están cometiendo ó que se pretende cometer: los nombres de estos denunciadores quedarán reservados, y se evitará cualquiera designacion por la que pueda venirse en conocimiento de quiénes sean, á no ser que ellos se constituyan voluntariamente delatores con opcion á la recompensa que como á tales les corresponda (2).

(1) Art. 7 del código penal.

(2) Arts. 97, 98, 99 y 100 de la ley penal.

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