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el juez de primera instancia las remite al regente de la audiencia, citando y emplazando á las partes para ante el tribunal calificador. El regente pasa las diligencias al magistrado, á quien toca la presidencia del tribunal (1), de cuya formacion pasamos á ocuparnos.

7. El tribunal para calificar los delitos de imprenta, de grabados ó de litografía, no es permanente, sino que se forma para cada denuncia que se hace. Se compone de cinco jueces de primera instancia y de un magistrado que los preside: se reune en las capitales en que hay audiencia territorial, en donde se ventilan todas las causas de esta naturaleza que ocurran en su distrito. Los jueces de primera instancia de la capital en que reside la audiencia, son los que forman el tribunal, y cuando no bastan se completa su número con los de los partidos judiciales mas inmediatos, así como tambien en casos de ausencia, enfermedad ú otro impedimento legítimo. La presidencia corresponde por turno de antigüedad á uno de los magistrados de la audiencia, á escepcion del regente y de los presidentes de sala; en la ausencia, enfermedad ú otro impedimento legítimo del que esté en turno, pasará la presidencia al siguiente (2). El escribano debe ser el mismo que haya actuado en la denuncia si reside en la capital de la audiencia, y en otro caso el que al efecto nombre el presidente (3).

8. El magistrado á quien por turno toque la presidencia manda comunicar á las partes listas de los jueces que han de componer el tribunal (4). Esta comunicacion tiene por objeto que las partes puedan hacer recusaciones en el caso de que no les inspire la suficiente confianza de imparcialidad alguno de los que son llamados á sentenciar la causa. La recusacion, tanto del presidente como de los jueces, debe de hacerse por las mismas causas y en la

Art. 14 del real decreto de 6 de julio de 1845.
Arts. 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo real decreto.

(1)

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Art. 21.

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misma forma que la de los magistrados de las audiencias (1). Presenta la parte interesada la recusacion al regente dentro de los dos dias siguientes á aquel en que se le notificaron los nombres de los jueces: el regente llamará las actuaciones, y la audiencia plena decidirá en el término de tres dias, ó en el de diez si hubiere necesidad de pruebas y en el caso en que con arreglo á lo que disponen las leyes recopiladas, segun dejamos espuesto en otro lugar, hubiere de imponerse alguna multa al recusante, no podrá ni bajar de mil reales ni esceder de tres mil además de las costas (2).

9. Cuando ha transcurrido el término señalado para presentar la recusacion sin intentarla, ó cuando se intentó y se ha terminado el incidente, señala el presidente dia para la vista citando á las partes, al menos con la anticipacion de cuarenta y ocho horas (3).

á

10. La vista de la causa ha de ser pública, á no ser que el tribunal á peticion de alguna de las partes decida que sea á puerta cerrada por convenir así á la moral y la decencia pública. Podrá asistir sin voto, pero con voz para esponer y esclarecer los hechos el juez instructor ante quien se entabló la denuncia (4). Sentados los jueces, el escribano hará relacion de las actuaciones leyendo á la letra la denuncia, el impreso, los artículos de la ley que fijan la calidad de aquella, y todo lo que las partes exijan que se refiera á la letra. Acabada la relacion, y el exámen y recusacion de los testigos en su caso, el presidente, los jueces, las partes y sus defensores, pueden hacer las preguntas que juzguen oportunas. Concluido esto, hablará el denunciador, despues el denunciado, uno y otro ó por sí, ó por las personas de que quieran valerse sean ó no letrados, esponiendo las razones en que se funden para apoyar sus respectivas pretensiones. Cada una de las partes

(1) Art. 10%

2) Arts. 11, 12 y 13.

Art. 15.

Art. 18.

TOMO III.

15

podrá despues hacer las aclaraciones ó rectificaciones que juzgue convenientes. En seguida, el presidente pondrá fin al acto pronunciando la palabra visto, y mandará despejar (1). Deberá la vista celebrarse en un solo acto á no ser que durase mas de ocho horas, en cuyo caso podrá suspenderse para continuarla al dia siguiente (2).

11. El tribunal, concluida la vista ó á mas tardar en el próximo dia si así lo dispone el presidente, pronuncia el fallo (3). Este debe comprender la calificacion del impreso y la pena. La calificacion se hace con las palabras culpable ó no culpable: á la de culpable puede añadirse con circunstancias agravantes ó atenuantes; la pena debe ser la que corresponda á la calificacion. Cuatro votos de los seis de que se compone el tribunal es menester que estén conformes para la calificacion del culpable; si no se reuniesen, queda absuelto el denunciado. Mas si concurriendo cuatro votos en la calificacion de culpable, no se reuniese igual mayoría respecto á las circunstancias agravantes ó atenuantes, ó á la designacion de la pena, prevalecerá el voto mas favorable al procesado. El fallo se estiende por uno de los jueces, se firma por todos, y se autoriza por el escribano. Pronunciado y estendido el fallo, el tribunal queda disuelto. Los jueces no devengan honorarios ni costas aun en el caso de ser el fallo condenatorio: las dietas ó gastos de viajes de los de fuera de la capital se abonan de penas de cámara (4).

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12. El que ha presidido al tribunal pasa las actuaciones al juez instructor para la ejecucion de la sentencia (5). De esta no hay apelacion, ni otro recurso que el de nulidad por infraccion terminante de la ley ó en las actuaciones ó en la aplicacion de la pena, recurso de que debe de conocerse en las audiencias territoriales. Se interpone

(1) Art. 16 del decreto de 6 de julio citado, y 76, 77 y 79 del tambien citado de 10 de abril de 1844.

2) Art. 78 del decreto de abril acabado de citar.

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3) Art. 17 del decreto de julio.

(4) Arts. 19, 20, 21 y 22 del mismo decreto.. (5) Dicho art. 22.

este recurso de nulidad en el término preciso de cinco dias; el juez instructor remite los autos á la audiencia, con citacion y emplazamiento de las partes, y la sala á que corresponde señala el dia para la vista, en la que informan de palabra los defensores de las partes, que para este caso deben de ser precisamente letrados. Cuando se declara nulidad por defecto del juez instructor, el regente de la audiencia remite la causa á otro de la misma provincia, y si la ha cometido el tribunal que ha decidido de la denuncia pasa la causa á otro magistrado para que le presida y forme de nuevo; las diligencias, si hay algunas aun que practicar, deberán encomendarse al juez instructor. Repuesta la causa en virtud de la declaracion de nulidad seguirá los mismos trámites que dejamos establecidos (1).

13. Todas las demás disposiciones vigentes respecto á la imprenta, ó corresponden al derecho político, ó al administrativo, ó al penal.

TITULO IX.

DE LOS PROCEDIMIENTOS POR EL DELITO DE VAGANCIA.

1. Una ley moderna (2) cambió la penalidad y los procedimientos por el delito de vagancia: el código penal la ha derogado en toda su parte punitoria, pero ha quedado subsistente en cuanto se refiere á las actuaciones que, separándose en muchos puntos de las reglas generales que dejamos establecidas al tratar del juicio criminal ordinario, pertenecen á la clase de las irregulares: esta irregularidad consiste en el menor espacio que se dá á la tramitacion de los procedimientos.

2. Es un principio reconocido de antiguo, que el vago cuando anda errante, se reputa que no tiene domicilio;

(1) Arts. 85 del decreto de abril y 23 del de julio.

(2) De 20 de junio de 1845.

que por lo tanto ha de ser juzgado en el territorio en que es aprehendido, y que las autoridades políticas y administrativas deben procurar eficazmente evitar la vagancia y la holgazanería por los funestos resultados que acarrean á la sociedad, á la cual desmoralizan con el mal ejemplo y con los vicios que engendran. Estos mismos son los principios que ha establecido nuestro derecho moderno, ordenando que el sumario se forme á prevencion por el juez de primera instancia del domicilio del vago, o por el del partido en que fuere aprehendido, ó por el gefe político, o por el alcalde ó por el comisario de seguridad pública respectivo (1). En los casos en que una autoridad política ó administrativa prevenga el sumario, le pasará con el reo si fuere aprehendido al juez de primera instancia dentro de ocho dias, ó antes si la causa estuviere en estado de recibirse la confesion con cargos, y antes tambien de practicar esta diligencia (2). En el sumario deberán omitirse la celebracion de careos, la evacuacion de citas y la práctica de diligencias que no conduzcan á poner en claro el delito que se persigue (3).

3. Recibida la confesion al procesado, se pasará la causa al promotor fiscal que propondrá el sobreseimiento ó la acusacion en término de segundo dia. Si propusiere el sobreseimiento, se seguirán las reglas que dejamos espuestas al tratar de los procedimientos por delitos comunes; mas si acusa al procesado, se dará á éste traslado por el término de tercero dia, haciéndole saber al mismo tiempo que nombre procurador y abogado, y que no verificándolo en el acto, se le nombrará de oficio. En los escritos de acusacion y de defensa, se propondrá por medio de otrosíes la justificacion de los cargos y de las esculpaciones; presentados los escritos se recibirá la causa á prueba por un término breve, que aunque se prorogue no podrá esceder de veinte dias. Finalizado el término de prueba, el

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