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juez fallará la causa definitivamente con citacion de los interesados dentro de seis dias, y en ella mandará emplazar al procesado para ante el tribunal superior, requiriéndole que nombre procurador y abogado de la audiencia, con la prevencion de que si no lo hace, se le nombrará de oficio (1).

4. Remitida la causa al tribunal superior, en donde se hará el nombramiento de procurador y de abogado si el procesado no lo hubiere hecho, pasarán los autos por su órden al fiscal y al defensor, á cada uno por tres dias solo para el efecto de instruirse, y estar preparados para la vista. Devueltos por el defensor se entregan al relator y se señala dia para la vista: en este acto despues de heclia relacion informan de palabra el fiscal y el defensor, y sin necesidad de mas trámites se pronuncia el fallo definitivo (2).

5. Dos votos conformes de tres magistrados hacen sentencia cuando confirman la del juez inferior; pero si es revocatoria, se necesitan tres conformes de magistrados que constituyan mayoría. La sentencia de vista es siempre ejecutoria (3).

6. La sentencia debe de ser llevada á efecto, poniendo al condenado á disposicion del gefe. político para que sea conducido á su destino. Mas cuando la sentencia se limita á imponer al vago las penas de arresto y de sujecion á la vigilancia de la autoridad, tiene veinte dias despues de su notificacion para libertarse de comenzar á cumplir la condena dando fianza de aplicacion y buena conducta. La cantidad de esta fianza deberá ser espresada por los tribunales en la sentencia; no bajará de cincuenta duros ni escederá de doscientos cincuenta, y será depositada en un banco público. La fianza durará dos años, y el fiador tendrá derecho en cualquier tiempo de pedir su cancelación y la devolucion de la cantidad deposi

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tada, con tal que presente á la competente autoridad la persona del vago para que cumpla ó extinga su condena (1).

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7. Los vagos que hubieren cometido algun otro delito serán procesados con arreglo á los trámites comunes, tanto por la vagancia, como por el delito ó delitos de otra clase que hubieren cometido (2).

TITULO X.

DE LOS PROCEDIMIENTOS POR DELITOS COMETIDOS POR JUECES INFERIORES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

1. Al tratar del órden gradual de los jueces, hemos dejado espuesto que las audiencias territoriales eran tribunales de primera instancia para sustanciar y fallar las causas que se forman contra los jueces inferiores por abuso en el ejercicio de sus funciones: allí espusimos tambien la estension de esta jurisdiccion; aquí solo debemos hacerlo. de las reglas que exigen mencion especial para que se conozca el modo de seguir tales procedimientos.

2. Estas causas como las demás criminales, ó comienzan á instancia de parte, ó por peticion fiscal, ó de oficio, siempre que hubiere motivo fundado para el procedi

miento.

3. Cuando empiezan por querella ó acusacion privada, debe de exigirse al que las entabla la correspondiente fianza de calumnia, y la de que no desamparará la accion hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria: la cantidad de la fianza ha de ser determinada por el tribunal segun la importancia y consecuencia del negocio (3).

(1) Arts. 23 de la ley de 20 de junio de 1845, y 255 del código penal.

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(2) Art. 24 de la ley de 20 de junio.

(3) Regla 1.", art. 71 del reglamento provisional.

4. Dudan algunos si en el caso de ser el acusador pobre bastará que dé caucion, constituyéndose responsable á las resultas para el caso en que despues adquiera bienes. El testo literal de la ley no lo permite á nuestro juieio cuando dice que nunca puede admitirse la querella ó la acusacion sin estar acompañada de la fianza (1). Debe sin duda haberse tenido presente para esto, tanto la conveniencia de no dar lugar á que los jueces sean objeto de los tiros de la calumnia, coino la de reprimir venganzas personales á que están tan espuestos los que administran la justicia. La institucion del ministerio fiscal está esque pecialmente encargado de velar su recta aplicacion, deberá hacer la acusacion si cree asistido de razones bastante poderosas al que quiere y no puede entablarla. Confesamos sin embargo, que la doctrina de la ley nos parece dura, poco conforme con el principio de igualdad porque otorga al rico lo que niega al pobre, y distante de todo el espíritu de nuestro derecho de procedimientos que ha admitido siempre, y en las disposiciones modernas confirmado, la máxima justa y saludable que la administracion de justicia debe de ser accesible á todos los que la reclamen. Quisiéramos por lo tanto encontrar medios hábiles para interpretar esta necesidad absoluta de la fianza en otros términos que en los que dejamos espuestos.

5. De cualquier modo con que empiezen estas causas siempre será en ellas parte el fiscal de la audiencia (2), el que no está sujeto á dar la fianza.

6. La audiencia no podrá suspender al juez procesado sino cuando, actuándose sobre delito á que por la ley está señalada pena de privacion de empleo ú otra mayor, lo estime necesario despues de admitida formalmente la acu sacion ó la querella, ó de resultar motivos bastantes si el procedimiento fuere de oficio. Pero podrá hacerle comparecer personalmente siempre que crea requerirlo el caso, y

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aún ponerle en arresto cuando lo exija la gravedad del delito porque se procede (1).

7. Las actuaciones de instruccion en el sumario y las que requiere el plenario deben de encargarse al ministro mas antiguo de la sala respectiva despues del que la preside: las diligencias que hay que practicar fuera de la residencia del tribunal, y que dicho ministro no puede evacuar, se cometen siempre á la primera autoridad ordinaria del pueblo ó del partido respectivo. Durante el procedimiento no podia antes el acusado estar en el pueblo en que se practicaban las actuaciones de su causa ni seis leguas en contorno (2), tiempo limitado ahora á las diligencias del sumario y siempre que no se requiera precisamente para ellas su presencia (3); disposicion justa, que evita que los jueces no sean de peor condicion que los demás acusados y que queden privados de los medios de defensa, al mismo tiempo que deja salvo el antiguo principio introducido para evitar que la presencia del juez pudiera influir en la libertad de los testigos y en la imparcialidad del que va á residenciarlo, temores que no debe haber en el plenario. El juez, aunque no esté suspenso, debe de abstenerse de ejercer su cargo en el pueblo de su residencia mientras en él se practiquen las diligencias de la

el

causa.

8. Estas causas, que se siguen del mismo modo que las comunes en los juzgados de primera instancia, requieren precisamente para su vista y fallo cinco ministros (4), bastando t votos enteramente uniformes para hacer sentencia (5). Siempre hay en estas causas lugar á suplicar de la sentencia de vista (6).

9. Para la revista pasarán los autos á otra sala como

(1) Regla 3.

(2) Regla 4.2.

(3) Real órden de 29 de enero de 1843.

(4) Art. 75 del reglamento provisional, y regla 4.a del real decreto de 4 de noviembre de 1838.

(5) Regla 5.2

(6) Regla 5. del art. 73 del reglamento provisional.

está prevenido por regla general; de ella debe formar parte el mas antiguo de los ministros que asistieron á la vista, y son necesarios siete magistrados para ver y fallar estas causas; y en donde no los haya todo el tribunal pleno (1). La sentencia pronunciada en revista causa ejecutoria, sea ó no conforme con la primera (2).

TITULO XI.

DE LOS PROCEDIMIENTOS POR DELITOS COMETIDOS POR PERSONAS Que deben de SER JUZGADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO.

1. Al tratar de la competencia de los tribunales manifestamos que algunas personas debian ser juzgadas en primera instancia por el tribunal supremo de justicia, ya por los escesos que cometian en el ejercicio de sus funciones, ya por delitos comunes. De aquí dimana que haya dos diferentes modos de proceder en estas causas, diver sidad nacida de los distintos delitos que dan lugar á los procedimientos: porque cuando es un delito comun, necesario es dar mas latitud respecto á las autoridades que pueden prevenir las diligencias, que en otro caso por desaparecer los vestigios del delito podrian ser ineficaces, ó no producirian el apetecido efecto por la fuga del criminal.

2. Cuando la causa es por escesos cometidos en el ejercicio de cargos públicos, instruye el sumario el magistrado mas antiguo de la sala despues del presidente, y se siguen los mismos trámites que dejamos manifestados al tratar en el título que antecede de los procedimientos contra jueces inferiores en el ejercicio de sus funciones (3).

(1) Art. 75 del reglamento, y regla 4. del decreto de 4 de

noviembre.

(2) Dicha regla 5. del art. 73 del reglamento provisional. (3) Art. 94 del reglamento provisional.

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