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terio circula copia de la sentencia en los términos en que quedó definitivamente á las demás capitanías generales para que la archiven en su secretaría (1), despues de haberla hecho publicar en todos los cuerpos del ejército en el caso de que contenga, ó bien absolucion, ó bien pena de privacion de empleo, ú otra mas grave: en el primer caso, para que quede patentizada la inocencia del acusado; en el segundo, para que sirva de saludable escarmiento á los demás (2).

62. Notificacion de la sentencia. - Cuando por haberse llenado todas las formalidades y corrido todos los trámites que son necesarios para que la sentencia sea ejecutiva llega el caso de llevarse esta á efecto, se pasa el proceso con la aprobacion ó modificacion que hubiere tenido el fallo al fiscal, que da parte de ello á la autoridad que le mandó proceder y lo hace constar por diligencia. Antes de pasar á poner en ejecucion la sentencia obtiene el permiso del capitan general ó del gefe superior militar respectivo en su caso, lo que tambien hace constar en los autos. Hecho esto pasa el fiscal con el escribano á la prision, manda arrodillarse al reo, y le hace leer la sentencia. Ambos firmarán el acto de la notificacion.

65. Ejecucion de la sentencia. Cuando la senten cia es absolutoria será el procesado puesto en libertad desde luego, y se estenderá el fallo en todos los libros de órden de los cuerpos de ejército ó guarnicion que estuvieren presentes para que se haga pública la inocencia del acusado y no padezca su honor; lo que se pondrá por diligencia en la causa. Se le espedirá además, en el caso de solicitarlo, copia autorizada de la sentencia para que en cualquier lugar y tiempo pueda acreditar sú absolucion.

64. Si fuere condenado á pena que no sea capital quedará en arresto hasta cumplirla, ó hasta ser puesto á disposicion de las antoridades administrativas si ha de estinguir en algun establecimiento penal su condena. Mas si estuviere condenado á muerte desde luego se procederá á ponerle en

(1) Art. 24.

(2) Art. 23 y real órden de 30 de diciembre de 1799.

capilla, auxiliándole corporal y espiritualmente en los términos que hemos visto se verifica en las condenaciones capitales de los tribunales ordinarios, pero con la diferencia de que la sentencia debe ejecutarse en el dia inmediato si fuese en guarnicion ó cuartel, y en campaña mas brevemente segun lo exijan las circunstancias (1). La ejecucion de la sentencia debe de ponerse en la causa por diligencia desde la notificacion. No nos ocupamos del aparato particular con que se hacen las ejecuciones militares para conseguir el objeto de la intimidacion tan minuciosamente espreso en la ordenanza y referido por los escritores de jurisprudencia militar, porque no corresponde propiamente al juicio sino á la disciplina del ejército.

pues

65. Parecerá tal vez que para completar esta materia deberiamos hablar de los procedimientos en consejos de guerra verbales, y en los consejos de guerra permanentes. No lo haremos sin embargo, porque los consejos de guerra verbales solo impropiamente pueden tener el nombre de juicio; no se trata en ellos de examinar detenida y concienzudamente la verdad; de oir cargos y descargos, sino de imponer un castigo rápido, solemne y ejemplar levantando un cadalso en el sitio mismo y casi en el mismo momento en que se cometió el crímen: es mas que juicio, un acto de defensa en que la sociedad con mas o menos fundamento cree que debe prescindir de fórmulas para salvarse ó para salvar la disciplina militar. No es por lo tanto de nuestra competencia examinarlos, y mucho menos cuando no se reputa necesario que intervenga en ellos un letrado que con el carácter de auditor ó de asesor ilustre la conciencia de los jueces acerca de la legalidad o ilegalidad de sus procedimientos y de sus faIlos. Los consejos de guerra permanentes, estos tribunales que en nuestros dias, tau frecuentemente han venido á juzgar de causas capitales, han sido creados por circunstancias transitorias, y no los vemos espresamente establecidos ni autorizados en ninguna ley. Dejemos como ajeno de nuestro propósito de examinar la cuestion si es nece

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(1) Art. 60, tít. V, trat. VIII de la ordenanza del ejército.

sario ó no á la sociedad en momentos críticos echar un velo sobre la estátua de la ley, erigir tribunales escepcionales, darles jurisdiccion á las veces sobre hechos preexistentes á su instalacion, abreviar las fórmulas, despojar al juicio de muchas de sus garantías, y con una accion rápida y severa hacerles dictar sus fallos, y llevarlos á inmediata ejecucion. Nosotros no creemos que lo que se hace en tales momentos de perturbacion y de desórden, en estas luchas terribles y sangrientas que causan la desgracia de las sociedades que las alimentan, pueda servir de regla para fundar jurisprudencia. Así, puesto que ni en la ley ni en la jurispru dencia pueden encontrar apoyo estas doctrinas, no debemos de ellas ocuparnos, y mucho menos despues de haber espuesto al hablar de los procedimientos por delitos contra la seguridad esterior ó interior del Estado y contra la persona del Rey todo cuanto podia caber en este tratado.

TITULO XII.

DE LOS MODOS DE PERDER SU FUERZA LA SENTENCIA EJECUTORIADA.

1. El principio jurídico que da tal presuncion de verdad á la cosa juzgada que hace, como decirse suele, de lo blanco negro y de lo negro blanco, obra tan de lleno en las causas criminales como en las civiles. Basta esto para que se conozca que al anunciar el epígrafe de este título, no queremos que se ponga en duda esta verdad necesaria, si ha de haber sistema y consecuencia en los procedimientos judiciales.

2. Pero dejando salvo este principio, el derecho establece que, ya por el tiempo transcurrido desde la notificacion de una sentencia que no ha sido ejecutada, ya por indultos cesen sus

efectos; doctrina de que en este lugar pasamos á ocuparnos. Pero debemos advertir que no siempre los indultos se conceden á los reos que tienen contra sí una sentencia ejecutoriada, sino tambien á los que están pendientes del fallo de los tribunales. Mas como las mismas doctrinas rigen en unos y otros casos, no hemos dudado en comprenderlas todas en este título, desvaneciendo con esta aclaracion cualquiera duda á que pudiera dar lugar el método que seguimos.

3. No debe confundirse la prescripcion de la accion para acusar, con la prescripcion de la pena ya impuesta. De aquella tratamos en el lugar correspondiente: respecto de esta el nuevo código penal fija su estension en las diferentes clases de pena. Así la de muerte y cadena perpetua prescribe á los veinte años, las demás penas aflictivas á los quince, las correccionales y las leves (1) á los diez. El término se cuenta desde que se notifica la sentencia que causa la ejecutoria en que se impone la pena respectiva. Mas para que tenga lugar la prescripcion se necesita que mientras está corriendo su término el sentenciado no haya cometido delito alguno, ni au

(1) La edicion oficial del código dice hablando de la prescripcion de las penas correccionales y leves (art. 126): Las penas correccionales á los diez años. Las penas leves a los diez años. La separacion que en la redaccion se hace entre las penas correccionales y leves parece que debe tener por objeto señalar término diferente para su prescripcion, lo cual es conforme tambien al espíritu del artículo, al fundamento de la ley, y á la gradacion que va haciendo. Creemos pues que se cometió un error de imprenta al hablar del término para la prescripcion de las penas leves poniendo diez años en lugar de cinco. Así vemos el testo de la ley alterado en los comentarios pu blicados por los Sres. Ortiz de Zúñiga y Castro, pero sin hacerse cargo de la variante de la edicion oficial: el respeto á esta nos hace dejar consignada una doctrina que creemos será pronto variada rectificándose la errata por el gobierno. Despues de estar escrita esta nota ha salido el real decreto de 21 de setiembre de 1848 en que parece debia estar corregida la errata, pero no lo está esto nos hace dudar mas de la esplicacion que hacemos en este lugar, pero no encontramos bastantes motivos para suprimirla. En los diarios de las sesiones de Córtes, en que está el proyecto del código penal, se pone cinco años, y los Sres. Vizmanos y Alvarez Martinez en su comentario á este artículo del código que acaba de llegar á nuestras manos aseguran que el manuscrito original dice cinco y no diez.

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sentadose de la península é islas adyacentes (1). Medida de piedad que se otorga al que es de presumir que haya pasado por agitaciones y vicisitudes crueles para sustraerse de la accion de la justicia; padecimientos que sufridos por tantos años son la espiacion de su delito.

4. La facultad de indultar á los delincuentes, considerada siempre en España como un atributo de la autoridad real, que ha hecho tantas veces bendecir el nombre del monarca que en los momentos de la agonía de un desgraciado le arrancaba de las manos del verdugo restituyéndole á la sociedad y á su familia, ha sido declarada en nuestras constituciones modernas como una alta prerogativa de la corona. Combatido frecuentemente por algunos este derecho, y defendido con no menor ardimiento por otros, pertenece á la clase de cuestiones que aun no tienen formada una opinion compacta entre los escritores mas recomendables de derecho penal. Nosotros nos decidimos por la opinion de los que le defienden: los servicios grandes que puede un ciudadano haber hecho á la patria, los mayores que de él tal vez se prometen aun, las circunstancias particulares del error ó de la pasion que le condujo al crímen, difíciles de ser apreciadas por el juez y mucho mas aun por la ley, son los motivos que principalmente nos mueven á creer convenientes los indultos, si bien desde que un nuevo código penal ha echado por tierra leyes muy distantes de nuestra civilizacion y de la suavidad de nuestras costumbres, los reputamos menos necesarios. Pero al manifestar nuestra opinion acerca de punto tan interesante no podemos menos de decir cuán distantes creemos que están de los buenos principios esos indultos generales que con motivo de acontecimientos políticos ó sin él, se dan con tanta frecuencia á bulto y sin el exámen de las circunstancias particulares de los penados.

5. Para evitar tales abusos la Constitucion de la monarquía (2) al otorgar al rey esta facultad dice que ha de ejercerse con arreglo á las leyes, sin duda con el objeto de que

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