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cia del agraviado, y no prosigue la acusacion, ni alega justa escusa para no hacerlo, debe ser absuelto el acusado, y condenado el acusador á satisfacer las costas y perjuicios y una multa (1), á no ser que habiendo propuesto la acusacion por error ó acaloramiento la abandone con permiso del juez en el término de treinta dias contados desde la contestacion del reo, pues entonces se libertaria de la multa, pero no en nuestro dictamen de las costas y perjuicios, porque seria injusto que aquellas y estos recayeran, ni aun en parte, en el que fué víctima de la impremeditacion ó lijereza del acusador. Sin embargo, ni aun así puede abandonar la acusacion, cuando procedió con malicia ó cuando no se conforme el procesado que llegó á estar constituido en prision (2). Lo demás que acerca de este punto previenen las leyes de Partida (3) no nos parece aplicable en la actualidad.

13. Muriendo el acusador estando pendiente la acusacion, no están sus herederos obligados á continuarla, si bien pueden hacerlo si quieren (4). Mas si el delincuente es el que falleció, entonces todos los efectos de la acusacion en la parte que se refiere al castigo, aunque puede seguirse contra los herederos para conseguir las indemnizaciones pecuniarias correspondientes.

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1. Hemos dicho que el segundo modo de dar principio á una causa criminal es cuando el ministerio fiscal cree de su deber escitar el celo del juez para que proceda á la averiguacion de un delito y al castigo de sus autores. No necesitamos insistir en las razones que en otro lugar hemos

(1) Ley 17, titulo I, Partida VII. (2) Ley 19, tit. I, Part. VII.

(3) Dicha

1,

ley 19 y la 20 del mismo tít. y Part. (4) Ley 25.

1

espuesto, manifestando la conveniencia de que haya funcionarios públicos encargados especialmente de promover la accion de la justicia penal, para que los jueces omisos ó indolentes tengan continuamente á su lado vigilantes que les recuerden el estricto cumplimiento de sus deberes, y la ley un representante en todas aquellas ocasiones en que la sociedad está inmediatamente interesada, Solo recordaremos aquí que entre las atribuciones y deberes del ministerio fiscal hemos enumerado el promover la formacion de las causas sobre delitos que deben ser perseguidos de oficio; y añadiremos que de este modo se asegurará mas el cumplimiento del código penal, porque ya no solo recae la responsabilidad sobre el juez que no procede cuando debe hacerlo, sino contra el promotor fiscal que por su silencio se hace cómplice en la falta del juez.

2. Este deber de escitar al juez, denunciando los delitos contra los que sin necesidad de escitacion no hubiere procedido, es tan imperioso, que se halla expresamente declarado como una de las obligaciones del ministerio fiscal la de desplegar todo su celo y energía para que en el distrito en que cada uno de sus agentes ejerce sus funciones, no se verifique un solo caso de impunidad, bien por omision en la formacion de la causa, bien por falta de actividad é inteligencia en su continuacion y terminacion pronta. Al efecto deben escitar el celo de los jueces y la cooperacion de las demás autoridades y aun acudir al Gobierno cuando sea necesario, á fin de que la accion de la ley sea en todas partes acertada (1), pues que una de las prerogativas que la Constitucion da al rey es la de cuidar de la pronta y debida administracion de la justicia.

3. Mas no es lícito al ministerio fiscal promover causas por delitos, cuya persecucion la ley solo otorga á personas determinadas; porque la injuria ó el daño que esperimenta el agraviado se entiende remitido en el acto de usar de su derecho, y lejos de estar la sociedad interesada en que se esclarezcan los hechos criminales que dan

(4) Art. 5. de la real orden de 20 de diciembre de 1838.

lugar á este género de causas, gana mucho en que no salgan á la luz pública tales escándalos, que se aumentan en proporcion á la publicidad que reciben.

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4. Consecuencia de lo dicho es, que siempre que se haya cometido un delito de la clase de los públicos, y no se hubieren prevenido las primeras actuaciones para su descubrimiento, ó por consecuencia de una acusacion privada ó de oficio, deben los promotores fiscales presentar escrito al juez denunciándolo del modo mas circunstanciado que puedan, manifestando los autores, cómplices ó auxiliadores, si tienen suficiente noticia de ellos, del mismo modo que el punto donde se hallan, pidiendo que se haga sumaria informacion del hecho, que se examine á los testigos que puedan tener conocimiento de él ó de los delincuentes, la detencion ó prision de determinadas sonas, el embargo de bienes, y cuanto crean conveniente para que no quede eludida la accion de la justicia.

§ III.

Procedimiento de oficio.

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1: 4. El modo mas comun de comenzar las causas criminales es el procedimiento de oficio, porque pocas veces se presentan los particulares entablando una acusacion sobre delitos públicos, y pocas tambien tienen necesidad los promotores fiscales de escitar á los jueces á la formacion de causas, que suelen prevenir en el instante en que les llega la noticia de la perpetracion de los delitos. El procedimiento de oficio debe su origen á avisos oficiales, á noticias confidenciales, á delaciones privadas de personas conocidas, y á rumores públicos: pues cualquiera que sea el conducto por medio del cual sepa el juez que se ha cometido un delito de aquellos cuya persecucion no está reservada al perjudicado, debe de proceder á formar la causa correspondiente para su descubrimiento y castigo (1).

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(1) Ley 2, 3 y 7, tit. XXXIV, lib. XII de la Nov. Recop., y art. 33 del reglamento provisional.

2

Hemos colocado los avisos oficiales de la perpetracion del delito, como el primer motivo de los que deben decidir al juez á la formacion de las causas de oficio. Dotada la administracion de un número de agentes muy superior al que tienen los tribunales, encargada de velar por el orden y la seguridad pública y de dar proteccion y garantía á todos los intereses individuales, y puesta en continua accion y movimiento conoce muy frecuentemente la perpetracion de los delitos antes que la autoridad judi cial que debe castigarlos. En el caso pues en que esto acaece, además del deber que tienen los funcionarios de la administracion de impedir la continuacion del delito, de socorrer á los perjudicados y de hacer menos trscendentales las consecuencias del hecho criminal, están obligados á ponerlo en conocimiento de las autoridades judiciales para que estas procedan á su averiguación jurídica y á su castigo.

3. Debe aquí tenerse presente que hay delitos, como espusimos en otro lugar, que en tanto, puede conocer de ellos el órden judicial en cuanto sea escitado por la administracion, como sucede con los empleados y corporaciones dependientes de ella por actos relativos al ejercicio de sus funciones; y que los gefes políticos pueden instruir por sí ó por delegados la sumaria informacion de los delitos, cuya averiguacion se debe á sus disposiciones ó agentes, si bien entregando en el término de ocho dias al tribunal competente los detenidos con las diligencias practicadas (1).

4. Ocurre tambien con frecuencia que el Gobierno adquiere noticia de un hecho que es objeto de castigo en el código penal, y que en virtud del deber que tiene de cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia, previene al tribunal competente que proceda á su averiguacion y castigo; deber es entonces del juez proceder de oficio en virtud de la real órden que se lo manda.

(1) § 1o del art. 5.o de la ley de 2 de abril de 1845,

5. No siempre son los agentes administrativos ni los judiciales los que tienen la primera noticia del delito; algunos de estos hay perpetrados en el silencio y ocultos tal vez por mucho tiempo, que son noticiados al juez ya por un sacerdote á quien se confiaron bajo el sigilo sacramental de ocultar el nombre del denunciante, práctica introducida en España cuando el atraso de la teoría de los procedimientos esponia á perjuicios considerables al que sin tener participacion en los delitos sabia su perpetracion, ó ya por otro conducto que le merezca crédito.

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6. A esta clase de avisos puede referirse la delacion privada de persona conocida, bien sea hecha por escrito, ó bien de palabra, siendo lo mas frecuente que sea de este último modo y en secreto con el objeto de evadir todo compromiso. Esto se ajusta perfectamente á lo que dice una ley de Partida (1), que liberta de la prueba y de lạ pena al que denuncia ó delata un hecho criminal, siempre que no sea en manera de acusacion, sino para enterar á los jueces, á no ser que hubiere el delator procedido con malicia: doctrina que al parecer está modificada por otra ley inserta en la Novísima Recopilacion (2), segun algunos creen, no así nosotros que somos de opinion que habla de la delacion en un sentido lato equivalente al de acusacion, como antes dejamos indicado. Ni se crea que de aquí resultará que pueda con facilidad alterarse la tranquilidad del inocente: lejos de nosotros fomentar el espíritu de espionaje, á que con tan poca gloria suya han dado importancia algunos gobiernos débiles ó tiránicos, produciendo alarmas y conculcando todos los principios: porque la delacion por sí sola nunca dará lugar á que los procedimientos se dirijan contra determinadas personas, sino que será un aviso al juez que le haga entrar en investigaciones acerca de la perpetracion de un delito, y solo cuando esté comprobada la existencia de este, y resulten indicios de los que espondremos al tratar de la detencion y prision que

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