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son necesarios para decretarlas, podrá dirigir los procedimientos criminales contra los delatados. Pero si se pidieran seguridades al que da noticia confidencial de un delito ó de un delincuente, y lo hace impulsado solo por su amor á la justicia; si se le exigieran pruebas y si se le amenazara con condenaciones, nosotros no dudamos que equivaldria á anular este medio de descubrir la verdad, y vendria á convertir en acusador al que solo tenia el carácter de avisador mas o menos oficioso de un delito que se habia cometido. La práctica se conforma a las ideas que dejamos emitidas.

7. Pero á pesar de lo que acabamos de esponer, no debe el juez hacer aprecio de la denuncia ó delacion que le haga una persona desconocida, ó aquella á cuyo testimonio no pueda darse crédito, bien sea por incapacidad física, moral, ó legal. Tampoco puede hacer el menor caso de los anónimos, esto es, de los escritos en que no aparece una firma conocida que les dé yalor: las leyes lejos de permitir que por ellos se proceda los hacen objeto de investigacion para castigar á sus autores, medida altamente justa y moral (1).

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8. Hemos dicho por último que los rumores públicos de haberse cometido un delito dan lugar al procedimiento criminal. Esto se funda en el principio de que cualquiera que sea el medio por el que el juez sepa que se ha cometido un delito, debe sin dilacion proceder á formar las diligencias judiciales para su averiguacion y castigo como antes espusimos. Ni se crea que el juez en virtud de la fama o voz pública ó

personas determinadade desde luego proceder contra

los rumores servirán para escitarle á que forme las primeras diligencias en averiguacion de la existencia del delito, y segun su resultado podrá ó no proceder contra las personas, a quienes el comcepto público perjudica.

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(1) Leyes 7 y 8 y nota 1. del tit. XXXIII, lib. XII de la Nov. Recop.', y real órden de 21 de julio de 1826.

9. Antes de poner fin á este párrafo debemos manifestar que nuestras leyes (1) prohiben hacer pesquisas generales, medida justa, protectora de la libertad individual y del órden publico. Mas segun el derecho vigente antes de la introduccion del gobierno representativo (2) el rey podia autorizarlas en casos dados, y al gobierno debian ser remitidas con reserva; esta doctrina, posible en un sistema en que en el rey estaban refundidos todos los poderes, es incompatible con la independencia que debe tener el órden judicial en el ejercicio de sus funciones, con la libertad individual de los ciudadanos, y con la division armónica de los poderes públicos.

10. No es solo obligacion de los jueces de primera instancia proceder de oficio à la formacion de las causas criminales: el mismo deber tienen los alcaldes y sus tenientes, que procederán inmediatamente á instruir las primeras diligencias del sumario, y á asegurar á los reos presuntos, dando sin retraso parte al juez de primera instancia de haberlo así ejecutado (3). Mas tanto en este caso como en otras diligencias judiciales que tuvieren que evacuar, si no hubiere escribano en el pueblo, ni facilidad de tenerlo con la urgencia y oportunidad conveniente, podrán suplir su asistencia por medio de dos vecinos que sepan escribir, los cuales despues de prestar juramento de fidelidad y secreto, antorizarán con su presencia y firma las diligencias.

S IV.

Parte á la audiencia de la formacion de las causas criminales.

Cualquiera que sea el diferente modo de los que en esta seccion hemos enumerado con que se dé principio á las causas criminales, todos los jueces de los tribunales

(1) Ley 3 del, tit. XXXIII, lib. XII de la Nov. Recop. (2) Ley 1.

(3) Art. 33 del reglamento provisional.

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inferiores deben dar cuenta á mas tardar dentro de tercero dia á su respectiva audiencia, de las que formen por delitos cometidos en su territorio, y continuar despues participando su estado en las épocas que les prescriba (1), medida introducida para que los tribunales superiores puedan fácilmente ejercer sobre los inferiores la inspeccion que es necesaria para asegurar el cumplimiento de la justicia. La generalidad con que habla la ley y su mismo espíritu nos hacen creer que ninguna causa criminal, que se siga por escrito, ni aun las seguidas por los subdelegados de hacienda, están esentas de este precepto, doctrina adoptada en la práctica. Esta noticia se da á la audiencia por conducto del regente, designándose la clase del delito y sus circunstancias mas notables, la persona del acusador en los casos que le haya, y la que se presuma ser autor del delito.

SECCION III.

DE LA AVERIGUACION DE LOS DELITOS.

S I.

Averiguacion de los delitos en general.

1. No emplearemos mucho espacio en fijar la acepcion de la frase cuerpo del delito: no están conformes los escritores de práctica acerca de su sentido verdadero, queriendo unos que sea el efecto del delito ó por mejor decir el delito mismo, y otros refiriéndola á los instrumentos ó medios materiales que han servido para su perpetracion. De aquí dimana que á la impropiedad de la nomenclatura haya venido á unirse su poca fijeza. Nosotros no rechazamos ninguna de las dos acepciones que se dan á esta locucion; por el contrario las unimos y entendemos por cuerpo de delito todo lo que sirve para comprobar la verdad de su existencia. Omitiremos. pues una fraseologia

(1) Art. 276 de la Constitucion de 1812.

que no puede dejar de ser peligrosa, y en esta seccion en lugar de hablar del cuerpo del delito hablaremos de su existencia.

2. El modo mas natural de acreditar la existencia de un delito es buscar las pruebas reales ó materiales que convencen de su perpetracion. Muchos delitos hay que dejan tras sí huellas permanentes; otros que solo las dejan transitorias; y otros finalmente que no imprimen ninguna señal física ó material por la que puedan ser descubiertos: puede servir de ejemplo para la primera clase el homicidio, para la segunda el estupro, y las injurias para la tercera. Pero siempre que la prueba real existe, debe el juez con la mayor diligencia hacer que aparezca en el proceso, apresurándose á verificarlo especialmente cuando por su naturaleza es de carácter transitorio.

3. Para conseguir este objeto y hacer digámoslo así que la conviccion entre por los ojos, se han introducido prácticas , que es conveniente conservar, porque facilitan mucho la comprension de los hechos que se presentan para acreditar la existencia del delito. Esto se hace, ya agregando al proceso las pruebas materiales, ya diseñándolas, ya describiéndolas, ya por último reteniéndolas en depósito á disposicion del tribunal que entiende de la causa.

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4. Pocas veces tiene lugar la agregacion á la causa del objeto que sirve de prueba real de que fué el delito perpetrado; siempre sin embargo que esto sea fácil por permitirlo su volúmen sin peligro de estravíos debe de hacerse. El instrumento falsificado, por ejemplo, la carta en que á alguno se le amenazaba de muerte, el pasaporte que llevaba el que suponia un nombre que no era suyo, deben de unirse á la causa que se abre para promover el castigo de algun delito, que en estos documentos tiene su prueba ó sus indicios.

5. Si esto no puede verificarse cómodamente, pero es fácil con un dibujo ó diseño auxiliar la comprension del delito, debe de hacerse. Por esto vemos que con buen éxito se ha usado en algunos juzgados diseñar las armas cortas de fuego, ó blancas que no esceden, ó que esceden en

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poco á las dimensiones del papel de oficio en que se sigue la causa; es necesario en estos casos dibujarlas con sus dimensiones exactas, y si están ensangrentadas diseñar tambien y dar color á las manchas. Pero para lo que pueden ser mas útiles los diseños es para sacar un ligero croquis del lugar en que se cometió el delito, si las circunstancias aconsejasen que así se hiciera para la mas fácil inteligencia de todos los que por cualquier concepto tienen que intervenir en la causa.

6. La descripcion no escluye los medios de que antes hemos hablado, ni el depósito; concurre por el contrario con ellos, y cuando no existen los suple; en el primer caso la confrontacion de la descripcion con lo que resulta de la agregacion, diseño ó depósito viene á dar una gran fuerza á la prueba real del delito. Consiste la descripcion en la relacion escrita que se pone en el proceso de alguna cosa que sirva para acreditar el hecho criminal con expresion minuciosa de todas sus circunstancias. No debe por lo tanto limitarse la descripcion, por ejemplo al arma con que se cometió ó se supone al menos que se cometió el asesinato, sino mas especialmente á lo que de otro modo no pueda presentarse á la vista de los que han de manejar la causa. De ahí viene el espresar en las sumarias la postura de un cadáver, sus señas, las heridas que se le observan, las ropas que tiene puestas, los efectos que se encuentran á su inmediacion, los rastros de sangre y las huellas que se advierten, la fractura de puertas y de muebles, y otras circunstancias que con tanta variedad se presentan en las causas criminales, y que conducen á un mismo tiempo á probar la existencia material del delito y á dar luz sobre el delincuente.

7. Pero no solo han de tener las causas esta descripcion judicial, debe además hacerse otra pericial respecto de todas aquellas cosas que exijan conocimientos facultativos ó especiales para ser apreciadas debidamente. Así los facultativos de cirujía examinan las heridas, y dan declaracion al juez de su descripcion, de su importancia, y de sus probables consecuencias, ó de la autopsia del

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