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dubdas y muchas contiendas y muchas enamistades y la justicia non se cumple así como devia y nos queriendo sanar todos estos daños damoslos y otorgamoslos aquel fuero que ficiemos con consejo de nuestra corte escripto en libro y sellado con nuestro sello de plomo que lo ayan el conceio de Oterdesiellas de tan bien de villa como de aldeas porque se judguen nominalmente por el en todas las cosas para siempre jamas ellos y los que de ellos vinieren y demas por facerlos bien y merced y por darlos galardon por los muchos servicios que ficieron al muy alto y muy noble y mucho onrrado Rey don Alfonso nuestro bisabuelo y al muy noble y muy alto y mucho onrrado rey don Fernando nuestro padre y á nos ante que regnasemos y despues que regnamos dámosles y otorgámosles estas franquezas que son expuestas en este privilegio que los caballeros que tovieron las mayores casas pobladas en la villa de Oterdesiellas con mugeres y con fijos o los que non tovieren mugeres con la compana que ovieren desde ocho días antes de Navidad fasta el dia de santo iohan bautista y tovieren cavallos y armas y el caballo que vala de treinta maravedís arriba y escudo y lanza y loriga y brufuneras y pespunte y capiello de fierro y espada que non pechen por los otros heredamientos que ovieren en las cibdades y en las villas y en los otros lugares de nuestros regnos y que escusen sus paniguados y sus pastores y sus molinos y sus amos que aparen los fijos y sus ortellanos y sus yugueros y sus colmeneros y sus mayordomos que ovieren en esta guisa que el cavallero que oviere desde quarenta hasta cincuenta vacas que escuse un vaquero y non mas y si dos fasta tres fueren apareros que ovieren quarenta vacas ó mas fasta ciento vacas que escusen un vaquero y non mas y el que oviere cabaña de vacas en que aya de ciento vacas arriba que escuse un vaquero y un cabañero y un rabadan y el que oviere ciento entre ovejas y cabras que escuse un pastor y non mas y si dos apareros o tres se ayuntaren que ayan ciento ovejas y cabras o fasta mill que escusen un pastor y un cabañero y un rabadan y el cavallero que oviere veynte yeguas que escuse un yuguero y no mas o si dos fasta tres fueren aparceros y ovieren veynte yeguas que escusen un yugerizo y non mas otrosi mandamos que el cavallero que oviere ciento colmenas que escuse un colmenero y si dos fasta tres fueran aparceros que ovieren ciento colmenas odende arriba que otrosí non escuse mas de un colmenero y el cavallero que oviere ciento puercos que escuse un porquero y non mas y si fueran dos o tres aparceros que ayan ciento puercos que no escusen mas de un porquero. Otrosí mandamos que el cavallero que fuere en la hueste que aya dos escusa

dos y si levara tienda redonda que aya tres y el que toviere toda vía loriga de cavallo suya y la levare que aya cinco excusados: otrosí mandamos quo las cabañas de los aportillados y de los paniguados de los caballeros y de sus siervos que las ayan los cavalleros de quien fueren así como nos devemos aver las nuestras y los pastores que excusasen que non aquellos que cuidaren sus ganados propios y los amos que sus fijos mando que los excusen por quatro años mientras el fijo apare y no mas: y los mayordomos que oviere que sean aquellos que ten vistieren y gobernaren y que no aya mas de dos el que mas oviere y mandamos que estos excusados que oviere que si cada uno oviere valía de ciento maravedís en mueble o enr áys y en cuanto que oviere o dende ayuso que lo pueda excusar, y si oviere valía demas de ciento maravedís de peche á nos. Otrosí mandamos que cuando el cavallo (1) muriere y fincare la muger viuda que aya aquella franqueza que avía el marido mientras toviere bien viudedad, si casare despues con home que no sea gastado de cavallo y de armas segund dicho es que non aya excusados de mientre no toviere el marido este gastamiento y si los fijos parearan con la madre que la madre aya por sí sus excusados y los fijos los suyos fasta que sean de hedaz de diez y ocho años arriba. Y de diez y ocho años arriba que non los ayan fasta que sean gastados. Otrosi mandamos que si los fijos paracieren con el padre, despues de la muerte de la madre, que el padre aya por si sus excusados y los fijos por si los suyos fasta que sean de hedaz así como sobre dicho es. Y los fljos despues que pasaren de dieciocho años si no casaren que non puedan excusar mas que sus yugeros y todos aquellos que mas excusados tomaren de quanto este previlegio dice que pierdan los otros que les otorgamos que ovieren segund dicho es. Otrosi mandamos que pues estos excusados de valía de cien maravedís an de ser que los tomen por mano de aquellos que el nuestro padron ficiesen y con sabiduría del pueblo de las aldeas do Oterdiesellas y que el que por sí los tomare que pierda aquellos que tomare por siempre, y por facer mayor bien y mayor merced á los cavalleros mandamos que cuando muriere al cavallero el cavallo que estuviere gasado que aya plazo fasta quatro meses que compre cavallo y por estos quatro meses que non tuviere cavallo que non pierda sus excusados y que los aya así como los otros cavalleros que estuvieren gastados. Y otrosí otorgamoles que el año que el concejo fuere á la hueste por mandado del Rey que non pechcn los pueblos de las aldeas la (1) Tal vez caballero.

martiniega, Y mandamos y defendemos que ninguno no sea osado de yr contra este privilegio para quebrantarlo ni para menguarlo en ninguna cosa y á cualquier que lo ficiese avra nuestra yra y pecharnos ha en ocho mill maravedís y al concejo de Oterdesiellas o a quien su voz toviese todo el año doblado. Y por que esto sea firme y estable mandamos este privilegio con nuestro sello de plomo, fecho el privilegio en Sevilla por nuestro mandado jueves veinte dias andados del mes de Abril era de mill trescientos años. Y nos el sobredicho Rey don Alfonso regnante en uno con la reyna doña Violante mi muger y con nuestros fijos el infante don Fernando primero y heredero y con el infante don Sancho y con el infante don Pedro y con el infante don Johan en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallicia y en Sevilla en Cordova en murcia en Jahen en baena en badajos y en el algarbe otorgamos este privilegio y confirmamoslo (yo johan perez de cabdas lo escribí por mandado de millan perez de pellin en el año docero que el rey don Alfonso regno. Y agora el concejo o homes buenos de Oterdesiellas enviaron á pedir merced que los confirmaremos este dicho privilegio y que lo mandasemos guardar y nos el sobredicho rey don Johan por les facer bien y merced confirmamosles dicho privilegio y mandamos que les vala y sea guardado en todo segund que en el se contiene y segund que mejor y mas complidamente les fue guardado en tiempo del Rey don Alfonso nuestro abuelo y del dicho Rey don Enrique nuestro padre que Dios perdone y de los otros reyes de donde nos venimos y defendemos firmemente que alguno ó algunos non sean osados de yr ni pasar contra el dicho privilegio ni contra parte de el porque lo quebrantar o menguar en alguna cosa en algun tiempo por alguna manera si no qualquier o cualesquier que lo ficiesen habra la nuestra yra y demas pecharanos yan la pena que en el dicho privilegio se contiene y al dicho concejo y homes buenos de la dicha villa todo el daño que rescibiesen doblado y demas por qualquier ó qualesquier por quien fincare de lo así facer y cumplir mandamos al ome que esta nuestra carta mostrare que los emplace que parezcan ante nos do quier que nos seamos dende del dia que los emplazara hasta á quince dias primeros siguientes so pena de seiscientos maravedís á cada uno á decir por cual razon no cumplen nuestro mandado. Y de como esta nuestra carta les fuera mostrada y los unos y los otros la cumplieren mandamos solá dicha pena á qualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como cumplen nuestro mandado. Y de esto

y

les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en las cortes de la muy noble cibdad de Burgos diez dias de Agosto era de mill trescientos y diecisiete años. Yo alfonso sanchez la fice escribir por mandado del rey. Gonzalo Fernandez vista. Johan Fernandez, Alvar Martinez thesaurarius, Alfonso Martinez. Y agora el dicho Concejo y omes buenos de Oterdesiellas enviaronme pedir merced que les confirmase el dicho privilegio y que lo mandase guardar y cumplir y yo el sobredicho rey don Enrique con acuerdo y abtoridad de los mis tutores y regidores de los nuestros regnos por facer bien y merced al dicho Concejo y omes buenos tovelo por bien y confirmoles el dicho privilegio la merced en el contenida y mando que les vala y les sea guardado segund que mejor y mas complidamente les valio y les fue guardado en tiempos del rey don Enrique mi abuelo y del rey don Johan mi padre y mi señor que Dios perdone y defiendo firmemente que ninguno ni algunos non sean osados de les yr nin pasar contra el dicho privilegio confirmado en la manera que dicha es nin contra lo ǝn el contenido ni contra parte de ello porque lo quer bantar ó menguar en algun tiempo por alguna manera y à qualquier que lo ficiese avra la mi yra y pecharme ya la pena contenida en el dicho privilegio y al dicho Concejo y omes buenos de la dicha villa de Oterdesiellas ó á quien su voz toviera todas las costas y daños y menoscabos que por ende rescibiesen doblados y demas mando á todas las justicias y oficiales de los mis regnos do esto acaesciere así á los que agora son como á los que seran de aquí adelante y á cada uno de ellos que gelo no consientan mas que les defiendan y amparen en la dicha merced en la manera que dicha es y que prendan en los bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena y la guarden para facer de ella lo que la mi merced fuere y que enmienden y fagan enmendar al dicho Concejo y omes buenos ó á quién su voz toviere de todas las costas y daños y menoscabos que por ende rescibieren doblado como dicho es y demas por qualquier ó qualesquier por quien fincare de lo así facer y cumplir mando al home que les este mi privilegio mostrare ó el traslado de escribano público sacado con abtoridad de nos ó de alcalde que los emplace que parezcan ante mi en la mi corte del dia que les emplazare á quince dias primeros siguientes so la dicha pena á cada uno à decir por qual razon no cumplen mi mandado y mando so la dicha pena á qualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que gelo mostrare testimonio signado con su signo y desto les mande dar este mi pri

vilegio escrito en pérgamino de cuero y sellado con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda. Dado en las Cortes de la muy noble cibdad de Burgos cabeza de Castiella y mi camara veinte dias de Febrero año del nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo mill y trescientos noventa y dos años.

Tiene el pergamino copiado sesenta centímetros de ancho por cuarenta y uno de largo, sin contar siete centímetros de doblez cogidos por los cordones de seda blanca y amarilla; pero en la actualidad carece de sello.

En el principio de la carta están en blanco, no sé por qué, los. nombres del rey y de la reina, que deben ser Enrique tercero, el Doliente, y Catalina (hija del Duque de Lancaster). Su padre, á quien se refiere al decir que había visto un privilegio, es D. Juan primero, y el trasvisabuelo de que este habla al copiar el privilegio, no es propiamente á quien convenía este nombre, Sancho cuarto, el Bravo, sino Alfonso décimo, el Rey Sabio, padre de este quien estuvo casado con doña Violante y fueron sus hijos los infantes Don Fernando (llamado de la Cerda, muerto antes que su padre), Sancho (que después el citado cuarto, el Bravo) Pedro y Juan.

Archivo de D. José María Zorita.

D. página 24.

Sepan cuantos esta carta vieren como yo Don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella etc. vi una mi carta escrita en pergamino y sellada con mi sello de plomo fecha en esta guisa: Sepan cuantos esta carta vieren como yo Don Alfonso por la gracia de Dios Rey etc., ví una carta del Rey Don Fernando mi padre que Dios perdone escrita en pergamino de cuero y sellada con su sello de plomo fecha en esta guisa. Sepan cuantos esta carta vieren como yo Don Fernando por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, y señor de Molina vi una carta del rey Don Sancho mi padre que Dios perdone fecha en cuero y sellada con su sello de cera colgado que era fecha de esta manera: Sepan cuantos esta carta vieren como yo Don Sancho por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, etc... sobre querella que nos ficieron por Gonzalo de Velliza nuestro vasallo y sus hermanos de ayuntamientos que recibieron del Concejo de Oter de siellas, de los alcaldes que allí estaban por nos en razón del algo que allí habían en Villa han (1) (1) Hoy Villan de Tordesillas.

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