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ART. 25.

El ejercicio de los mismos derechos se suspende

Primero: En virtud de interdiccion judicial por incapacidad fisica ó moral.

Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.

Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.

Cuarto: Por no tener empleo, oficio ó modo de vivir conocido. Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 26.

Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por

otras.

TÍTULO III.

DE LAS CORTES.

CAPITULO I.

Del modo de formarse las Cortes.

ART. 27.

Las Cortes son la reunion de todos los diputados que representan la Nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

La base para emisferios.

ART. 28.

la representacion nacional es la misma en ambos

ART. 29.

Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como tambien de los comprendidos en el artículo 21.

ART. 30.

Para el cómputo de la poblacion de los dominios européos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de ultramar, sirviendo entretanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.

ART. 31.

Por cada sesenta mil almas de la poblacion, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.

ART. 32.

Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el esceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, si el sobrante no escediese de treinta y cinco mil, no se contará con el.

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ART. 33.

Si hubiese alguna provincia, cuya poblacion no llegue á setenta mil almas, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Esceptúase de esta regla la isla de santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su poblacion.

CAPITULO II.

Del nombramiento de diputados de Cortes.

ART. 34.

Para la eleccion de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPÍTULO III.

De las juntas electorales de parroquia.

ART. 35.

Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

ART. 36.

Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebracion de las Cortes.

ART. 37.

En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebracian de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

ART. 38.

En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

ART. 39.

Si el número de vecinos de la parroquia escediese de trecientos, aunque no llegue á cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si escediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.

ART. 40.

En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector ó electores que les correspondan.

ART. 41.

La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.

ART. 42.

Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningun caso se pueda esceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusion.

ART. 43.

Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinta vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta á cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuen'a á sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren ménos de veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario.

ART. 44.

Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo mas á proposito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, ó á lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que correspondan.

ART. 45.

Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.

ART. 46.

Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto, y si en un mismo pueblo por razon del número de sus parroquias se tuvieren dos ó mas juntas presidirá una el jefe político ó el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demas.

ART. 47.

Llegada la hora de la reunion, que se hará en las casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.

ART. 48.

Concluida la misa, volverán al lugar de donde saliéron, y en él

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