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se dará principio à la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.

ART. 49.

En seguida preguntará el presidente si algun ciudadano tiene que esponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la eleccion recaiga en determinada persona, y si la hubiere, deberá hacerse justificacion pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusacion, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

ART. 50.

Si se suscitase dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requiridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

ART. 51.

Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios, lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demas actos de eleccion nadie podrá votarse á sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

ART. 52.

Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

ART. 53.

Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado ántes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector ó electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona ó personas que reunan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

ART. 54.

El secretario estenderá el acta, que con él firmarán el presidente y les compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

ART. 55.

Ningun ciudadano podrá escusarse de estos encargos por motivo ni pretesto alguno.

ART. 56.

En la junta parroquial ningun ciudadano se presentará con

armas.

ART. 57.

Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquiera otro acto en que intente mezclarse será nulo.

ART. 58.

Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán á la parroquia, donde se cantará un solemne Te-Deum, llevando al elector ó electores entre el presidente, los escrutadores y el secre

tario.

CAPÍTULO IV.

De las juntas electorales de partido.

ART. 59.

Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, á fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia, para elegir los diputados de Cortes.

ART. 60.

Estas juntas se celebrarán siempre, en la península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.

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En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero prójimo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

ART. 62.

Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

ART. 63.

El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.

ART. 64.

Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el

nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.

ART. 65.

Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor poblacion; si todavia faltase otro, le nombrará el que se sigue en mayor poblacion y así sucesivamente.

ART. 66.
.

Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuantos diputados corresponden á cada provincia, y cuantos electores á cada uno de sus partidos.

ART. 67.

Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se prestarán los electores parroquiales con el documento que acredite su eleccion para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de estenderse las actas de la junta.

ART. 68.

En el dia señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 69.

En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario el secretario y escrutado

res, quienes deberán al dia siguiente informar si están ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comision de tres individuos de la junta que se nombrará al efecto, para que informe tambien en el siguiente dia sobre ellas.

ART. 70.

En este dia, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.

ART. 71.

Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente á la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espiritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

ART. 72.

Despues de este acto religioso se restituirán á las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitucion, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

ART. 73.

Inmediatamente despues se procederá al nombramiento del elector ó electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elije.

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