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ᎪᎡᎢ. 74.

Concluida la votacion, el presidente, secretario y escrutadores, harán la regulacion de los votos, y quedará elegido el que haya reunido á lo menos la mitad de los votos, y uno mas, publicando el presidente cada eleccion. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

ART. 75.

Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

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ART. 76.

El secretario estenderá el acta, que con él firmará el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la eleccion en los papeles públicos.

ART. 77.

En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPITULO V.

De las juntas electorales de provincia.

ART. 78.

Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital á fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir á las Cortes, como representantes de la Nacion.

ᎪᎡᎢ. 79.

Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior á las Cortes.

ART. 80.

En las provincias de ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.

ᎪᏒᎢ. 81.

Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su eleccion, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de estenderse las actas la junta.

ART. 82.

En el dia señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta; y co

menzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario У dos escrutadores de entre los mismos electores.

ART. 83.

Si á una provincia no le cupiere mas que un diputado, concurrirán á lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, ó formando partidos para este solo efecto.

ART. 84.

Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitucion que tratan de las elecciones. Despues se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comision de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen tambien sobre ellas en el siguiente dia.

ART. 85.

Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer à alá guna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y resolviere se ejecutará sin recurso.

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que

ART. 86.

En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á la catedral ó iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad hará un discurso propio de las circunstancias.

ART. 87.

Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde saliéron, y á puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

ART. 88.

Se procederá en seguida por los electores que se hallen presentes, á la eleccion del diputado ó diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario У los escrutadores serán los primeros que voten.

ART. 89.

Concluida la votacion, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo ménos la mitad de los votos y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la eleccion de cada uno, la publicará el presidente.

ART. 90.

Despues de la eleccion de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno ú otro accidente se verifique despues de la eleccion.

ART. 91.

Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular: pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

ART. 92.

Se requiere ademas, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

ART. 93.

Suspéndese la disposicion del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara espresado.

ART. 94.

Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la eleccion por razon de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Cortes el suplente á quien corresponda.

ART. 95.

Los secretarios del despacho, los consejeros de estado, y los que sirven empléos de la casa real, no podran ser elegidos diputados de Cortes.

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