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ART. 118.

En seguida se procederá á elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vice-presidente, y cuatro secretarios, con los que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputacion permanente cesará en todas sus funciones.

ART. 119.

Se nombrará en el mismo dia una diputacion de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, á fin de que manifieste si asistirá á la apertura de las Cortes, que se celebrará el dia primero de marzo.

ART. 120.

Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participacion por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

ART. 121.

El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de las Cortes, y si tuviere impedimento, la hará el presidente el dia señalado sin que por ningun motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.

ART. 122.

En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.

ART. 123.

El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Cortes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos ge

nerales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente para que por éste se lea en las Cortes.

ART. 124.

Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

ART. 125.

En los casos en que los secretarios del Despacho hagan á las Cortes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votacion.

ART. 126.

Las sesiones de las Cortes serán públicas, y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesion secreta.

ART. 127.

En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demas que pertenezca á su gobierno y órden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y estraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

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ART. 128.

Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningun tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes despues, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni-ejecutados por deudas.

ART. 129.

Durante el tiempo de su diputacion, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes, no podrán los diputados admitir por sí, ni solicitar para otro, empléo alguno de provision del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

ART. 130.

Del mismo modo no podrán durante el tiempo de su diputacion y un año despues del último acto de sus funciones, obtener para si ni solicitar para otro, pension ni condecoracion alguna que sea tambien de provision del Rey.

CAPÍTULO VII.

De las facultades de las Cortes.

ART. 131.

Las facultades de las Cortes son

Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

Segunda: Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, y á la Regencia, como se previene en sus lugares.

Tercera: Resolver cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion à la corona.

Cuarta: Elegir Regencia ó Regente del reino cuando lo previene la Constitucion, y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de ejercer la autoridad real.

Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.

Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.

Séptima: Aprobar antes de su ratificacion los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.

Octava: Conceder ó negar la admision de tropas estrangeras en el reino.

Novena: Decretar la creacion y supresion de plazas en los tribunales, que establece la Constitucion, é igualmente la creacion y supresion de los oficios públicos.

Décima: Fijar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pié en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada, y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

Duodécima: Fijar los gastos de la administracion pública.

Décimatercia: Establecer anualmente las contribucionis é impuestos.

Décimacuarta: Tomar caudales á préstamos en casos de necesidad sobre el crédito de la Nacion.

Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

Décimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversion de los caudales públicos.

Décimaseptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos. Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y enagenacion de los bienes nacionales.

Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y denominacion de las monedas.

Vigésima: Adoptar el sistema que se juzge mas cómodo y justo de pesos y medidas.

Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

Vigésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la monarquía, y aprobar el que se forme para la educacion del Príncipe de Asturias.

Vigésimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del reino.

Vigésimacuarta: Proteger la libertad política de la imprenta. Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho y demas empleados públicos.

Vigésimasexta: Por último, pertenece á las Cortes dar ó negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitucion ser necesario.

CAPÍTULO VIII.

De la formacion de las leyes, y de la sancion real.

ART. 132.

Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y esponiendo las razones en que se funde.

ART. 133.

Dos dias á lo menos despues de presentado y leido el proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se admite ó no á discusion.

ART. 134.

Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requiriese à juicio de las Cortes que pase previamente á una comision, se ejecutará así.

ART. 135.

Cuatro dias á lo menos despues de admitido á discusion el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar dia para abrir la discusion.

ART. 136.

Llegado el dia señalado para la discusion abrazará esta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus artículos.

ART. 137.

Las Cortes decidirán cuando la materia está suficientemente

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