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discutida, y decidido que lo esté, se resolverá si ha lugar ó no á la

votacion.

ART. 138.

Decidido que ha lugar á la votacion, se procederá á ella inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, ó variándole y modificándole segun las observaciones que se hayan hecho en la discusion.

ART. 139.

La votacion se hará á pluridad absoluta de votos; y para proceder á ella, será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.

ART. 140.

Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, ó resolvieren que no debe procederse á la votacion, no podrá volver a proponerse en el mismo año.

á

ᎪᎡᎢ. 141.

Si hubiere sido adoptado, se estenderá por diplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmado ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputacion.

ART. 142.

El Rey tiene la sancion de leyes.

ART. 143.

Da el Rey la sancion por esta fórmula, firmada de su mano: «Públiquese como ley."

ART. 144.

Niega el Rey la sancion por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: «Vuelva á las Cortes," acompañando al mismo tiempo una esposicion de las razones que ha tenido para negarla.

ART. 145.

Tendrá el Rey treinta dias para usar de esta prerrogativa: si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sancion, por el mismo echo se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

ART. 146.

Dada ó negada la sancion por el Rey, devolverá á las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del Rey.

ART. 147.

Si el Rey negare la sancion, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

ART. 148.

Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sancion, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

ART. 149.

Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo

hecho se entiende que el Rey da la sancion, y presentandosele, la dará en efecto por medio de la fórmula espresada en el artículo 143.

ART. 150.

Si antes de que espire el término de treinta dias en que el Rey ha de dar ó negar la sancion, llegare el dia en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará ó negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes: y si este término pasare sin haberla dado, por este mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sancion, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.

ART. 151.

Aunque despues de haber negado el Rey la sancion á un proyecto de ley, se pasen alguno ó algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á sucitarse en el tiempo de la misma diputacion, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente le subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancion del Rey, de que tratan los tres artículos prcedentes; pero si en la duracion de las tres diputaciones espresadas no volviera á proponerse, aunque despues se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

ART. 152.

Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca despues, se tendrá por nuevo proyecto.

ART. 153.

Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

CAPÍTULO IX.

De la promulgacion de las leyes.

ART. 154.

Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne.

ART. 155.

El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente : N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquia española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren; SABED: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y disprondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del despacho respectivo.)

ART. 156.

Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del despacho directamente á todos y á cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demas jefes y autoridades superiores, que las circularán á las subalternas.

CAPITULO X.

De la Diputacion permanente de Cortes.

ART. 157.

Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de Cortes, compuesta de siete indi

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viduos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y de ultramar.

ART. 158.

Al mismo tiempo mombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputacion, uno de Europa y otro de ultramar.

ART. 159.

La diputacion permanente durará de unas Cortes ordinarias á

otras.

ART. 160.

Las facultades de esta diputacion son

Primera: Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, para dar cuenta á las prójimas Cortes de las infracciones que haya notado.

Segunda: Convocar á Cortes estraordinarias en los casos prescritos por la Constitucion.

Tercera Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.

Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes á la misma, para que proceda á nueva eleccion.

CAPITULO XI.

De las Cortes estraordinarias.

ART. 161.

Las Cortes estraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputacion.

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