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ART. 162.

La diputacion permamente de Cortes las convocará con señalamiento de dia en los tres casos siguientes

Primero: Cuando vacare la corona.

Segundo: Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputacion para tomar todas las medidas que estime convenientes, à fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero: Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así á la diputacion permanente de Cortes.

ART. 163.

Las Cortes estraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

ART. 164.

Las sesiones de las Cortes estraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

ART. 165.

La celebracion de las Cortes estraordinarias no estorbará la eleccion de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

ART. 166.

Si las Cortes estraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquellas fuéron convocadas.

ART. 167.

La diputacion permanente de Cortes continuará en las funciones

que le estan señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso compreendido en el artículo precedente.

TÍTULO IV.

DEL REY.

CAPÍTULO I.

De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad.

ART. 168.

La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad.

ART. 169.

El Rey tendrá el tratamiento de Majestad católica.

ART. 170.

La potestad de hacer ejecutar las leyes reside esclusivamente en el Rey, y su autoridad se estiende á todo cuanto conduce á la conservacion del orden público en lo interior, y á la seguridad del estado en lo esterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

ᎪᎡᎢ. 171.

Además de la prerogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes

Primera: Espedir los decretos, reglamentos, é instrucciones que crea conducentes para la ejecucion de las leyes.

Segunda: Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercera: Declarar la guerra, y

hacer

ratificar la paz, y

dando

despues cuenta documentada á las Cortes.

Cuarta: Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, á propuesta del consejo de estado.

Quinta: Proveer todos los empléos civiles y militares.

Sexta: Presentar para todos los obispados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, á propuesta del consejo de Estado.

Séptima: Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo á las leyes.

Octava: Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.

Novena: Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga.

Décima: Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules. Undécima: Cuidar de la fabricacion de la moneda en la que se pondrá su busto y su nombre.

Duodécima: Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública.

Décimatercia: Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes. Décimacuarta: Hacer á las Cortes las propuestas de leyes ó de reformas, que crea conducentes al bien de la Nacion, para que deliberen en la forma prescrita.

Décimaquinta: Conceder el pase, ó retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al consejo de estado, si versan sobre negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decision al supremo tribunal de justicia para que resuelva con arreglo á las leyes. Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de estado y del despacho.

ART. 172.

Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientesPrimera: No puede el Rey impedir bajo ningun pretesto la celc

bración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.

Segunda: No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes, y si lo hiciere se entiende que ha abdicado la corona.

Tercera: No puede el Rey enagenar, ceder, renunciar, ó en cualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas.

Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.

Cuarta: No puede el Rey enagenar, ceder ó permutar provincia, ciudad, villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva ni tratado especial de comercio con ninguna potencia estrangera sin el consentimiento de las Cortes.

Sexta: No puede tanpoco obligarse por ningun tratado á dar subsidios á ninguna potencia estrangera sin el consentimiento de las Cortes.

Séptima: No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.

Octava: No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre ó para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.

Novena: No puede el Rey conceder privilegio esclusivo á persona ni corporacion alguna.

Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella; y si en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres buenos.

Undécima: No puede el Rey privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del despacho que firme la órden, y el juez que la ejecute, serán responsables á la Nacion, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey espedir órdenes al efecto; pero con la condicion de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposicion del tribunal ó juez competente.

Duodécima: El Rey antes de contraer matrimonio, dará parte á las Cortes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.

ART. 173.

El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre á gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente—

«N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enageneré, cederé, ni desmembraré parte alguna del reino: que no exijiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, ántes aquello en que contraviniere, sea nulo y de. ningun valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y sino me lo demande."

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