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ART. 203.

Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.

ART. 204.

A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda estenderse á otras.

ART. 205.

Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones У honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, esceptuados los de judicatura y la diputacion de Cortes.

ART. 206.

El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Cortes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho escluido del llamamiento à la corona.

ART. 207.

Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes señalen.

ART. 208.

El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas, y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser escluidos del llamamiento á la corona.

ART. 209.

De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las

personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica á las Cortes, y en su defecto á la diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.

ART. 210.

El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

ART. 211.

Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren despues de su nacimiento.

ART. 212.

El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente—«N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos evangelios, que defenderé y conservaré la religion católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitucion política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey; Asi Dios me ayude."

CAPÍTULO V.

De la dotacion de la familia real.

ART. 213.

Las Cortes señalarán al Rey la dotacion anual de su casa, que sea correspondiente á la alta dignidad de su persona.

ART. 214.

Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recréo de su persona.

ART. 215.

Al Príncipe de Asturias desde el dia de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad.

ART. 216.

A las Infantas para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.

ART. 217.

Los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les esten asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.

ART. 218.

Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á la Reina viuda.

ART. 219.

Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotacion señalada á la casa del Rey.

ART. 220.

La dotacion de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.

ART. 221.

Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razon de intereses puedan promoverse.

CAPITULO VI.

De los secretarios de estado y del despacho.

ART. 222.

Los secretarios del despacho serán siete; á saber:

El secretario del despacho de estado.

El secretario del despacho de la gobernacion del reino para la península é islas adyacentes.

El secretario del despacho de la gobernacion del reino para ul

tramar.

El secretario del despacho de gracia y justicia.

El secretario del despacho de hacienda.
El secretario del despacho de guerra.

El secretario del despacho de marina.

Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variacion que la esperiencia ó las circunstancias exijan.

ART. 223.

Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando escluidos los estrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 224.

Por un reglamento particular aprobado por las Cortes, se señalarán á cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.

ART. 225.

Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario. del despacho del ramo á que el asunto corresponda.

Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la órden que carezca de este requisito.

ART. 226.

Los secretarios del despacho serán responsables à las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitucion ó las leyes, sin que les sirva de escusa haberlo mandado el Rey.

ART. 227.

Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administracion pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se espresará.

ART. 228.

Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar á la formacion de causa.

y

ART. 229.

Dado este decreto quedará suspenso el secretario del despacho; las Cortes remitirán al tribunal supremo de justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse. por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes.

ART. 230.

Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.

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