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ART. 310.

Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que lo tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas; y tambien se les señalará término correspondiente.

ART. 311.

Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.

ART. 312.

Los alcades, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidores y demas que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominacion.

ART. 313.

Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con proporcion á su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y esten en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 314.

Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para que entren á ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.

ART. 315.

Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad

cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere solo uno, se mudará todos los años.

ART. 316.

El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo ménos dos años, donde el vecindario lo permita.

ART. 317.

Para ser alcalde, regidor ó procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo ménos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demas calidades que han de tener estos empleados.

ART. 318.

No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningun em-pleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, ni entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

ART. 319.

Todos los empléos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá escusarse sin causa legal.

ART. 320.

Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por ésta á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.

ART. 321.

Estará á cargo de los ayuntamientos

Primero: La policía de salubridad y comodidad.

Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del órden público.

Tercero: La administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios conforme à las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran, Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas á la tesorería respectiva.

Quinto: Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos de educacion que se paguen de los fondos del comun.

Sexto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de espósitos y demas establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

Séptimo: Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun, de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

y

Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á las Cortes para su aprobacion por medio de la diputacion provincial, que las acompañará con su informe.

Noveno: Promover la agricultura, la industria y el comercio segun la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.

ART. 322.

Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la diputacion provincial la aprobacion de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputacion, mientras recae la resolucion de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

ART. 323.

Los ayuntamientos desempañarán todos estos encargos bajo la

inspeccion de la diputacion provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

CAPÍTULO II.

Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales.

ART. 324.

El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

ART. 325.

En cada provincia habrá una diputacion llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.

ART. 326.

Se compondrá esta diputacion del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varien este número como lo crean conveniente, ó lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva division de provincias de que trata el artículo 11.

ART. 327.

La diputacion provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.

ART. 328.

La eleccion de estos individuos se hará por los electores de partido al otro dia de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo órden con que éstos se nombran.

ART. 329.

Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputacion.

ART. 330.

Para ser individuo de la diputacion provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino de la provincia con residencia á lo ménos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

ART. 331.

Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado á lo ménos el tiempo de cuatro años despues de haber cesado en sus funciones.

ART. 332.

Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputacion, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.

ART. 333.

La diputacion nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

ART. 334.

Tendrá la diputacion en cada año á lo mas noventa dias de sesiones distribuidas en las épocas que mas convenga. En la península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en ultramar para el primero de junio.

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