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en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separacion de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuentas y razon.

TÍTULO VIII.

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.

CAPÍTULO I.

De las tropas de continuo servicio.

ART. 356.

Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa esterior del estado y la conservacion del órden interior.

ART. 357.

Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas conveniente.

ART. 358.

Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados.

ART. 359.

Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, órden de ascensos, sueldos, admi

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nistracion y cuanto corresponda á la buena constitucion del ejército y armada.

ART. 360.

Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instruccion de todas las diferentes armas del ejército y armada.

ART. 361.

Ningun español podrá escusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPÍTULO II.

De las milicias nacionales.

ART. 362.

Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporcion á su poblacion y circunstancias.

ART. 363.

Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formacion, su número y especial constitucion en todos sus ramos.

ART. 364.

El servicio de estas milicias no será continuo, y solo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.

ART. 365.

En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

TÍTULO IX.

DE LA INSTRUCCION PÚBLICA.

CAPÍTULO ÚNICO.

ART. 366.

En todos los pueblos de la Monaquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará á los niños á leer, escribir y contar; y el catecismo de la religion católica, que compreenderá tambien una breve esposicion de las obligaciones civiles.

ART. 367.

Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instruccion, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

ART. 368.

El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo esplicarse la Constitucion política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.

ART. 369.

Habrá una direccion general de estudios, compuesta de personas de conocida instruccion, á cuyo cargo estará, bajo la autoridad del gobierno, la inspeccion de la enseñanza pública.

ART. 370.

Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instruccion pública.

ART. 371.

apro

Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus idéas políticas sin necesidad de licencia, revision ó bacion alguna anterior á la publicacion, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

TÍTULO X.

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION, Y MODO DE PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA.

CAPITULO ÚNICO.

ART. 372.

Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideracion las infracciones de la Constitucion, que se les hubieren hecho presentes para poner el conveniente medio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á ella.

ART. 373.

Todo español tiene derecho de representar á las Cortes ó al Rey para reclamar la observancia de la Constitucion.

ART. 374.

Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar ó eclesiás

tico, prestará juramento, al tomar posesion de su destino, de guardar la Constitucion, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su encargo.

ART. 375.

Hasta pasados ocho años despues de hallarse puesta en práctica la Constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus artículos.

ART. 376.

Para hacer cualquiera alteracion, adicion ó reforma en la Constitucion será necesario que la diputacion que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

ART. 377.

Cualquiera proposicion de reforma en algun artículo de la Constitucion deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada á lo menos por veinte diputados.

ART. 378.

La proposicion de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis dias de una á otra lectura; y despues de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á discusion.

ART. 379.

Admitida á discusion, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formacion de las leyes; despues de los cuales se propondrá á la votacion si ha lugar á tratarse de nuevo en la siguiente diputacion general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

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