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3.o

<«<Los tribunales de cualquiera clase, justicias, virreyes, capitanes generales, gobernadores, juntas provinciales, ayuntamientos, M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Prelados, cabildos eclesiásticos, universidades, comunidades religiosas, y todas las demas corporaciones y oficinas de todo el reino prestarán el propio juramento bajo la espresada fórmula los que no ejerzan jurisdiccion ni autoridad; y los que la ejercieren bajo la siguiente: ¿Jurais por Dios y por los santos evangelios guardar y hacer guardar la Constitucion política, (lo demas como en la fórmula ante dicha)? En todas las catedrales, colegiatas, universidades y comunidades religiosas, se celebrará una misa en accion de gracias con Te-Deum, despues de haber jurado los respectivos cabildos y comunidades la Constitucion. De todos estos actos se remitirá testimonio á la Regencia del reino.

4.°

«En los ejércitos y armada, así como en las divisiones que se hallen separadas, señalarán los gefes el dia mas oportuno, despues de recibida la Constitucion, para que formadas las tropas se publique ésta, leyéndose toda en alta voz, y en seguida el jefe, oficialidad y tropa jurarán frente de las banderas bajo la fórmula espresada en el artículo segundo. De este acto se remitirá certificacion á la Regencia del reino.

5.°

«Al dia siguiente de la publicacion de la Constitucion, así en esta ciudad como en todos los pueblos de la Monarquía, se hará una visita general de cárceles por los tribunales respectivos, y serán

puestos en libertad todos los presos que lo estén por delitos que no merezcan pena corporal; como tambien cualesquiera otros reos, que apareciendo de su causa que no se les puede imponer pena de dicha clase, presten fianza con arreglo al artículo 296 de la Constitucion.

6.°

«Los testimonios y certificaciones se pasarán por la Regencia del reino á las Cortes, ó á la Diputacion permanente, quedando en las secretarías del despacho la correspondiente noticia, para exigir las que faltasen Lo tendrá entendido la Regencia del reino para disponer su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Vicente Pascual, presidente.=José María Gutierrez de Teran, diputado secretario. José Antonio Navarrete, diputado secretario. -Dado en Cádiz á 18 de marzo de 1812. A la Regencia del reino.'

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Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Joaquin de Mosquera y Figueroa, presidente. Juan Villavicencio. Ignacio Rodriguez de Rivas =El Conde del Abisbal. En Cádiz á 18 de marzo de 1812.—A D. Ignacio de la Pezuela."

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De órden de la Regencia del remo lo comunico á V. para su inteligencia y puntual cumplimiento en la parte que le corresponda. Dios guarde á V. muchos años. Cádiz 2 de mayo de 1812.

Ignacio de la Pezuela.

DECRETO,

en que se fija el modo con que el clero y pueblo han de jurar la constitucion politica en toda la monarquia.

La Regencia del reino se ha servido derigirme el decreto que sigue:

DON FERNANDO VII, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y estraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, saBED: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

«Las Cortes generales y estraordinarias decretan: Que el pueblo y el clero presten á una voz, y sin preferencia alguna, como se ha practicado en la isla de Leon, el juramento de guardar la Constitucion politica de la Monarquía española, que segun lo prevenido por decreto de 18 de marzo último, debe prestarse en toda ella. Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. José María Gutierrez de Teran, presidente. José de Zorraquin, diputado secretario. Joaquin Diaz Caneja, diputado secretario. Dado en Cádiz á 22 de mayo de 1812. A la Regencia del reino."

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Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, go

bernadores y demas autoridades, así civiles como militares У eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. Joaquin de Mosquera y Figueroa, presidente. Juan Villavicencio. Ignacio Rodriguez de Rivas.-El Conde Abisbal. En Cádiz á 23 de Mayo de 1812.-A D. Ignacio de la Pezuela.

De órden de la Regencia del Reino lo comunico á V. para su mteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponde. Dios guarde á V. muchos años. Cádiz, mayo 24 de 1812.

Ignacio de la Pezuela.

DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y estraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente

CONSTITUCION POLÍTICA

DE LA

MONARQUÍA ESPAÑOLA.

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad.

Las Cortes generales y estraordinarias de la Nacion española, bien convencidas, despues del mas detenido exámen y madura deliberacion, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumpli– miento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacion, decretan la siguiente Constitucion política para el buen gobierno y recta administracion del estado.

TÍTULO I.

DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES.

CAPÍTULO I.

De la Nacion española.

ARTÍCULO I.

La nacion española es la reunion de todos los españoles de am

bos emisferios.

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