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intervención no tiene otro objeto que reseñar á los jurados sus deberes, exponiéndoles la naturaleza y la extensión de sus atribuciones; pero puede también hacerles conocer la ley penal que es aplicable, y explicarles el sentido de las cuestiones; así les enseña la manera de llenar cumplidamente sus funciones y el modo de proceder en sus deliberaciones; pero no le está permitido hacer relación alguna de los argumentos alegados por la acusación y por la defensa. Se ha creído que es muy difícil á este magistrado,, encargado de la dirección de los debates, presentar el resumen del proceso, con la debida imparcialidad, porque se teme que este acto degenere en una nueva requisitoria, tanto más peligrosa, cuanto que el defensor no podría obtener la palabra para contestar, por haberse cerrado el debate. Finalmente, después de dadas las instrucciones á que me he referido, los jurados se retiran á un local especial para deliberar, prohibiéndoseles toda comunicación; y después de votar las cuestiones que les han sido puestas, entran de nuevo en la Sala de audiencia, para dar lectura al veredicto, el cual se hace conocer al acusado; inmediatamente la sección de derecho, pronuncia la absolución ó la condenación, conforme á los términos de la declaración del Jurado. En la ley francesa, cuando se trata de absolución, el presidente es el único que la pronuncia, sin el concurso de los demás miembros del Tribunal.

El recurso de apelación no fué admitido en el proyecto originario de este Código, por lo menos, en lo que concierne á la cuestión de culpabilidad, porque dicho recurso lo considera poco compatible con el prin

cipio de la oralidad de los debates; en ellos el juez forma su convicción, después de lo que ve y lo que oye en la audiencia; la actitud y la fisonomía de los testigos, son indudablemente, causas que pueden influir en su opinión y determinarlo á conceder una fe más ó menos grande á sus declaraciones, mientras que un proceso escrito, es impotente para fijar circunstancias de tanta importancia; y es indudable que en vista de las actas que lo contienen, resuelven ó estatuyen generalmente los Tribunales de segundo grado ó de apelación; por esto se conceptúa que dichos tribunales presentan mayor suma de garantías, bajo el punto de vista de la ciencia y del derecho, pero no se admiten como mejores que los jueces de grado inferior, en la apreciación de los hechos.

Fundado en estas consideraciones, el Código de procedimientos penales de Austria, de 1873, deja la apreciación de los hechos á los jueces de primer grado, y sólo admite la apelación en las cuestiones de derecho. El Código alemán acepta un sistema mixto, que está fundado sobre la distinción que hace entre los juicios de las Cortes de assises y de los Tribunales regionales, por una parte, y las decisiones de los Tribunales de escabinos por la otra; estas últimas son las únicas susceptibles de apelación, fundándose el precepto, en que ante dichos tribunales, parece que existen menos garantías para el inculpado, que en el procedimiento seguido ante las otras jurisdicciones; y finalmente, que en la de los escabinos, un solo juez posee conocimientos jurídicos, y es equitativo, por lo tanto, permitir á los interesados, someter el asunto á un segundo exa

men, ante jueces más ilustrados en la ciencia del derecho.

El recurso de revisión, corresponde más ó menos á la demanda en casación, de la legislación francesa.

Se aplica solamente á las decisiones de las Cortes de assises y de los Tribunales regionales, y sólo puede fundarse la decisión sobre una violación de la ley. Las atribuciones de los tribunales de revisión, tienen por regla general, mayor esfera de acción que las que la ley francesa asigna á la Corte de casación. Esta no estatuye jamás directamente sobre el fondo del negocio, porque después de haber casado la sentencia recurrida, envía á las partes ante una jurisdicción, que es la encargada de dictar el fallo. Los tribunales. alemanes, á los cuales está confiada la misión de estatuir sobre las demandas en revisión ó en casación, casada la sentencia, si el negocio está en estado, pueden fallarlo desde luego en el fondo, evitando tiempo y perjuicios á los interesados si, por el contrario, remitieran el negocio á otra jurisdicción para decidirlo en definitiva.

Creo haberme ocupado de este importante Ordenamiento, en sus preceptos de más trascendencia en el procedimiento penal; y para no ser más difuso, observaré, que en relación con leyes extranjeras de igual índole, el Código de Alemania se distingue por un método más científico, y por un orden más lógico en sus preceptos; y lo más remarcable es, que á pesar de las instituciones políticas que rigen en aquel país, sus tendencias son mucho más liberales que en otros; allí la ley ha sabido conciliar en una justa medida, las

garantías del inculpado, con la necesidad de la persecución del delito y su represión. Si bien es cierto, que no es una obra perfecta, y que por lo tanto se presta en determinados casos á la crítica, es por lo menos un monumento notable de legislación, que merece ser seriamente estudiado en nuestra patria, que tanto se ha preocupado en esta época de paz y de progreso de la reforma de sus leyes.

CAPITULO VI.

Francia.-Su legislación.

No creo indispensable remontar mi estudio, respecto de esta gran nación, á una época anterior á los siglos medios, que ha sido para mí el punto de partida; en consecuencia, haciendo punto omiso del origen de las razas que poblaron las Galias, así como de la dominación de los romanos, y de la invasión de los borgoñones y ostrogodos á principios del siglo V de nuestra era, recordaré que los francos se establecieron en dicho país, constituyendo en él un verdadero Estado. La tribu de los sálicos preponderó con Clodoveo, que fué el fundador de la dinastía Merovingia, pero convertido este rey al catolicismo, se atrajo las simpatías del pueblo conquistado, que había sufrido la tiranía de los borgoñones y ostrogodos, siempre arrianos. Los francos se extendieron á la orilla derecha del Rhin é invadieron la Turingia, pero al fin fueron sometidos por los austrasianos en la batalla de Tresty, 687, y la Galia fué nuevamente conquistada por aquella raza, salida de las selvas de la Germania.

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