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del derecho intermediario, comenzando con las leyes dictadas por la misma Revolución hasta 1810, en que fué promulgado el Código de instrucción criminal, con las modificaciones que ha sufrido hasta el presente.

Es indudable, que la época en que aparecieron las Ordenanzas de 1498 y 1539 fué para la legislación procesal de Francia un período de transición, y al mismo tiempo de formación, que debía modificar profundamente el procedimiento criminal, bajo la influencia de la jurisprudencia de los tribunales reales, y la de las reglas establecidas por los juristas, que fijaron una verdadera dualidad en la forma del procedimiento, dividiéndolo en ordinario y extraordinario. Cuando en virtud de esta evolución, el nuevo sistema llegó á su completo desarrollo, el poder real lo fijó en la ley, bajo las dos célebres Ordenanzas de fines del siglo V y de la primera mitad del siglo XVI, á las cuales antes me he referido, que tuvieron por lo menos el mé. rito de consignar las reglas establecidas por la jurisprudencia y por los legistas, precisando ciertos puntos en que la práctica era varia ó abusiva; y si bien las Ordenanzas consignaron nuevos rigores en el procedimiento, aun en esto tuvieron el mérito de abreviar los que la práctica había anteriormente establecido. En la Ordenanza de 1498, que vivió un cuarto de siglo, se precisa el procedimiento por la vía ordinaria ó extraordinaria; sus reglas carecen de importancia para el objeto de este estudio. Posteriormente Francisco I dió en Villers Cotterets en el mes de Abril de 1539 la nueva Ordenanza, debida al Canciller Poyet, para la justicia y abreviación de los procesos; esta ley

modelada sobre las Ordenanzas anteriores, es la que fijó definitivamente las reglas del procedimiento penal, porque la Gran Ordenanza de 1670 no debía hacer otra cosa que recoger y precisar los detalles de la anterior, agravando alguna vez en sus rigores, el sistema que la de 1539 había establecido.

En la Ordenanza de 1539 el procedimiento criminal se distingue por ciertos rasgos característicos. El Procurador del Rey ó del Señor, es siempre parte en el proceso, y aunque la parte civil figura en él como adjunta, es indudable que desde entonces se estableció el principio, de que en la instrucción, se necesita el concurso de dos magistrados, el Procurador del Rey que requiere, y el juez que averigua; además, el procedimiento se dividía en dos períodos distintos, la instrucción y el juicio; el primero comprendía la investigación de las pruebas que se recibían por escrito, misión encomendada exclusivamente al juez, es decir, al lugar-teniente criminal ó al juez señorial. Terminada la instrucción previa, comparecía el acusado, salvo el caso de flagrante delito, en el que desde luego se le detenía, bien por la queja de la parte civil, bien por la del Procurador del Rey ó del Señor, que informados del hecho por denuncia ó de otra manera, requerían al juez, quien también podía proceder de oficio. Los testigos citados por la parte civil ó por el Procurador, eran examinados en secreto y separadamente por el juez ó por oficiales especiales llamados pesquisidores, ó más comunmente por un simple alguacil, acompañado de un notario real; las declaraciones de cada testigo, eran redactadas en un solo acto, y

no era necesario leérselas ni requerirlos para firmar; en realidad era un gran, mal, someter á empleados subalternos, un acto tan importante; pero esta práctica abusiva, vino al fin á consagrarla la Ordenanza en su artículo 145, que dice así: "Los jueces formarán la instrucción ó la harán formar."

Terminada la instrucción, debía comunicársela al Procurador del Rey pidiéndole sus conclusiones, que estaba obligado á dar por escrito; tales son en términos generales, las reglas fijadas para la instrucción. En cuanto al acusado, ya he dicho antes, que era detenido si el delito era flagrante, haciéndosele comparecer en caso contrario, porque en cuanto á esta materia, la Ordenanza de 1539 no precisaba el procedimiento, puesto que el artículo 145 de la misma, expresa que se librará el mandamiento de comparecencia, según la exigencia del caso; pero la jurisprudencia había establecido dos especies de decretos, el de emplazamiento personal y el de detención; el primero se ejecutaba como en materia civil, y el segundo por la detención del acusado, y sólo se libraba el decreto en casos graves, que generalmente se extendían á los que el juez consideraba como tales; de manera que aquella restricción, no fué más que una débil y nominal garantía de la libertad individual.

Después de la detención ó de la comparecencia del acusado, el juez le interrogaba, previo el juramento que se le exigía de decir verdad. Entonces el juez de instrucción desplegaba toda esa maestría, propia para arrancar al acusado su confesión; pero con aquel arte inspirado por la perfidia y la capciosidad, en cuyo ac

Proced. penal.-8

to el acusado, sin la asistencia deu n consejero y sin conocimiento de los hechos, quedaba á merced del juez, quien dictaba discrecionalmente la declaración de aquel. Si confesaba, se notificaba dicha confesión al Procurador del Rey, quien en vista de ella, presentaba su requisitoria, que no era definitiva. A la parte civil se daba también conocimiento de esta acta, quien también presentaba sus conclusiones, que eran comunicadas, así como las del Procurador, al acusado, que solamente podía alegar atenuaciones; en seguida se debía proceder al juicio.

Si por el contrario, el acusado negaba, entonces había lugar á aplicar las reglas del procedimiento extraordinario, ó á seguir las del ordinario, á cuyo efecto el juez lo declaraba en sentencia interlocutoria; las partes concurrían á una audiencia, en la que pedían oralmente ó por escrito, y en este acto se fijaban los hechos en que cada parte fundaba su acción, así como la litis contestación, con las alegaciones del inculpado.

Si el juez ordenaba el procedimiento ordinario, este se desarrollaba en audiencia verbal, en la que eran oídos el Ministerio Público, la parte civil y el acusado, á quien se permitía una defensa amplia, pues el proceso afectaba el carácter de un juicio civil. En el procedimiento extraordinario, dos eran los rasgos característicos de la instrucción: el secreto y el empleo del tormento. Como ya hemos visto cuál era la intervención del Ministerio Público y la de la parte civil, preciso es fijar los medios de justificación del acusado, -que durante el período de instrucción, solo había po

dido discutir en los careos habidos entre él y los testigos de cargo, sin poder probar directamente su inocencia, lo que sólo le era permitido alegando hechos relativos à la presentación de la persona que se creía muerta en caso de homicidio, ó la exhibición de una sentencia anterior condenando al verdadero autor del crimen. En otros casos la justificación, sin destruir los hechos establecidos en el proceso, tenía por objeto la exculpación de la imputabilidad del acto, como por ejemplo, la legítima defensa ó la locura del agente en el momento de la acción; tales eran solamente los medios de defensa acordados al acusado.

Terminada la instrucción, el Ministerio Público y la parte civil presentaban sus conclusiones, en las cuales el primero pedía definitivamente la aplicación de una pena, ó en caso de no conceptuar plenamente probado el hecho, podía solicitar la aplicación del tormento; entonces el juez, tratándose de delito enorme al cual debiera aplicarse una gran pena corporal, podía mandar aplicar el tormento, lo que se hacía inmediatamente, aunque contra esta providencia había el recurso de apelación.

Terminado el período instructorio, con la presentación de las pruebas del acusador, las limitadas concedidas al acusado, las conclusiones definitivas del Ministerio Público y de la parte civil, y la aplicación del tormento cuando procedía, se entraba al período del juicio, deliberándose sobre la sentencia, de dos maneras: cuando había un solo consejero agregado al juez, no era obligatoria para este su opinión, pero cuando había varios asesores, la sentencia podía darse por ma

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