Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cionales y los de simple policía, á los cuales dió el nombre de jurisdicciones ordinarias; las había también de excepción; pero la que se relaciona con la materia penal, era la Corte Suprema que estatuía directamente y en definitiva sobre todas las demandas en lo criminal, correccional y de policía.

El nuevo Código, se formó bajo una combinación feliz, de los diversos sistemas de enjuiciamiento, hasta entonces conocidos. La información es en él escrita y secreta, pero el juicio es público y oral; la acción pública, y la iniciativa en la persecución del delito, pertenece al Ministerio Público, cuyas funciones, perfectamente definidas por la ley, son distintas de las del juez de instrucción, excepto cuando se trata de delito flagrante. La legislación anterior, desde 1789, había establecido el jurado de acusación, bajo las misıras bases de la legislación inglesa; pero el nuevo Código, cambió la institución, conservando solamente el jurado de juicio. En favor del acusado, estableció, que si la declaración del jurado era favorable, no había recurso contra ella; pero si era condenatoria, podía recurrir á la casación, á la revisión y á la rehabilitación; recursos que la ley establecía en su favor. Tales son en conjunto, los principios sobre los cuales se levantó el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal en Francia, y que con saludables mejoras, que vinieron á modificar sus rigores, subsiste hasta el presente en aquella nación.

De estas modificaciones me ocuparé muy brevemente. Después de la ley de 28 de Abril de 1832, en que se acordó al jurado el derecho de declarar la exis

tencia de circunstancias atenuantes, la de 21 de Noviembre de 1872, ha venido definitivamente á constituir dicho Tribunal. Finalmente, es indudable que el procedimiento se ha simplificado, mejorándose con la ley de 17 de Julio de 1856, sobre la supresión de la Cámara del Consejo, con la de 20 de Mayo de 1863 sobre delitos flagrantes, con la de 14 de Agosto de 1885 sobre la rehabilitación y libertad condicional, con la de 15 de Noviembre de 1892 sobre la imputación de la detención preventiva, y por último, con la de 8 de Junio de 1895 sobre la revisión. Según se observa, Francia ha seguido una marcha lenta en la vía del progreso legislativo; pero constante y segura, porque ha comprendido que no es conveniente tocar las instituciones de un pueblo, sino hasta el momento en que la necesidad de su reforma se impone.

El gobierno de la República, nombró en 1878 una comisión para la reforma del Código de instrucción criminal, presentando el proyecto al Senado, el 27 de Noviembre del año siguiente, Mr. Le Royer, Ministro de Justicia; designada por dicha Cámara la comisión respectiva, Mr. Dauphin, Procurador General de la Corte de apelación de Paris, emitió un dictamen, conteniendo notables modificaciones en vista del proyecto ministerial; en la discusión, aquel alto Cuerpo legisla dor, lo adoptó en primera y segunda lectura; pero hasta el momento en que escribo estas líneas, la reforma no ha sido elevada al rango de ley. Conocido como es en todo su contexto, el proyecto indicado, ha sido objeto de extensa discusión entre los jurisconsultos más notables de Francia. Generalmente se le atri

buyen varios defectos, considerando la reforma demasiado teórica, y aunque generosa, se teme que sea eminentemente radical, porque la defensa se organiza desde luego en el sumario, desaparece la incomunicación del acusado, y se limita el tiempo de la prisión preventiva; y aunque el Ministerio Público se levanta sobre el juez instructor supeditándolo, se pretende llegar con la reforma hasta la completa publicidad de la instrucción escrita, conforme al procedimiento inglés, y con las modificaciones exigidas por la subsistencia del Ministerio Público, tan arraigado en Francia; y es indudable, que lo avanzado de estas innovaciones y su trascendencia en la instrucción criminal, ha demorado la aprobación definitiva de la ley; aunque en mi concepto, los principios en que se funda, son los que reclama el porvenir.

Extendiéndome como debo, en el estudio del proyecto del nuevo Código, cuyo espíritu puede servir de saludable enseñanza para nosotros, no puedo dejar de indicar aquí, que el Código de instrucción criminal vigente hoy en Francia, á pesar de sus reformas, presenta desde la instrucción preparatoria un doble defecto: la acción preponderante del Ministerio Público, la del juez de instrucción; y por otra parte, la ineficacia de las garantías acordadas al acusado.

y

Los autores del proyecto, han procurado hacer desaparecer este vicio, tan unánimemente combatido en Francia, preocupándose, ante todo, en acordar al inculpado los derechos y las garantías que necesita durante la instrucción, y que es precisamente lo que en el Código actual falta.

En la exposición de motivos del proyecto de ley, se dice á este respecto lo siguiente:

"La justicia social, bajo el punto de vista criminal, se descompone en dos elementos distintos, dignos de igual solicitud; por una parte el interés de la represión, que quiere que el crimen no quede impune, y por la otra, el de la defensa que reclama no menos imperiosamente, que el castigo no se descargue sobre otra cabeza, sino sobre la del culpable. Nadie puede poner en duda hoy, que la inviolabilidad de la inocencia, es un interés no menos general, del mismo orden y de igual importancia, que el de la certidumbre ejemplar de la represión; y que el reposo de la sociedad, está más amenazado por una condenación inmerecida, que por la impunidad de un criminal. Lejos de considerar el interés de la defensa, como un interés secundario, de orden privado, en oposición con el de la sociedad, ó más o menos subordinado á éste, se ha reconocido que la justicia falta á su fin, si no tiene por objeto asegurar los derechos del inocente, y hacer sentir el castigo al culpable."

En la extensión de las garantías y los derechos de la defensa, es en donde los autores del proyecto buscan el remedio á los males inveterados, de su actual legislación. En cambio, hoy mismo, ciertos espíritus, creen encontrarlo en la supresión del Ministerio Público, y en la admisión del procedimiento netamente acusatorio, que ha funcionado en la antigüedad en Atenas y en Roma, y actualmente en Inglaterra; pero como la condenación en materia penal, no interesa solamente á la víctima del delito, no se le puede acordar á ella

sola el derecho de perseguir á su autor; cierto es que este principio estaba admitido en una época de barbarie y de ignorancia, en que la noción imperfecta de la ley moral, y la ausencia de toda solidaridad entre los miembros de una ciudad ó de una nación, hacían considerar la pena como un acto de venganza personal; pero afortunadamente, la ley moral ha esclarecido hoy la conciencia de la humanidad, y ligando á los hombres entre sí con lazos indisolubles, ha llegado á considerar la pena, como un acto de defensa y de conservación para la sociedad, y de regeneración moral para el individuo culpable.

No es en la supresión del Ministerio Público, en donde se debe encontrar el remedio del mal apuntado; porque si la sociedad es la más interesada en la represión del crimen, es á ella á quien toca esta misión, interponiéndose entre el inculpado y la víctima; para ello necesita un órgano, que es el Ministerio Público; así observamos que esta institución se encuentra establecida en casi todas las legislaciones contemporáneas, y la Inglaterra misma, tan refractaria á cambiar sus leyes, acaba de establecerla. El problema debe resolverse, dando al inculpado todas aquellas franquicias, sin las cuales le es imposible defenderse, creando al mismo tiempo, entre la acusación y la defensa, una igualdad de derechos tal, que les permita combatirse libremente. Esta es á mi modo de ver, la manera de resolver la cuestión.

Para sintetizar la historia del procedimiento penal francés, creo conveniente insertar aquí el juicio de Mr. E. Olivier y el del notable jurisconsulto Mr. F. Helie, este último dice así:

« AnteriorContinuar »