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plia. En caso contrario, falla desde luego, y siguiendo su convicción, absuelve ó condena al inculpado. Sin embargo, si la infracción de que ha conocido no es de su competencia, está obligado á enviar el asunto ante el jurado de acusación, el cual puede obrar de plano, si el acusador se presenta ante él.

En ambos casos, después del acta de acusación y de oir á los testigos de cargo, pero no al inculpado, ni á los testigos de descargo, siendo por otra parte la audiencia secreta, si conceptúa suficiente la información por haber quedado establecida la culpabilidad del acusado, envía el negocio al pequeño jurado ó de juicio.

Los ingleses combaten este procedimiento del gran jurado, tanto por la falta de publicidad, cuanto por la manera de proceder de plano á la sola instancia del acusador, y sin oir al acusado. Natural es que con este sistema de procedimiento, la teoría de la detención y la de la libertad provisional, de las que me ocuparé en la segunda parte de estos estudios, esté en Inglaterra más ampliamente reglamentada que en Francia.

Tal es, brevemente relatado, el procedimiento penal inglés, que con algunas reformas, ha llegado hasta nuestros días; y aunque conteniendo ciertos defectos, presenta en su forma el procedimiento más racional que ha podido reconocerse entre las demás legislaciones, y que, considerado por los filósofos del siglo XVIII como modelo de perfección, pasó íntegro á la legislación francesa, la que depurándolo después en su Código de instrucción criminal de 1810, ha difundido sus principios en la legislación procesal de las demás naciones del mundo civilizado, bajo el sistema de procedimiento

mixto, que es precisamente el establecido en México por el Sr. General Porfirio Díaz, Presidente de la República, en el Código expedido el 15 de Septiembre de 1880, principios que prevalecieron en su reforma.

Para terminar el presente estudio histórico sobre la legislación de Inglaterra en la materia que me ocupa, debo indicar que á pesar de la resistencia de esta nación á innovar sus leyes, inspirada en costumbres seculares, ha sometido posteriormente al Parlamento, un proyecto de Código de instrucción criminal, que se funda en los principios de su anterior legislación, precisándola y completándola en algunos puntos, sin dejar nada al acaso ni aun en lo que se refiere á ciertas fórmulas del procedimiento, que nunca llegarían á ser substanciales. Hasta ahora no tengo noticia de que se haya promulgado por el Gobierno inglés el nuevo Código.

CAPITULO IX.

Legislación comparada.

RESUMEN.

En los capítulos anteriores he fijado los rasgos característicos de la legislación procesal de las naciones que en el Continente europeo tenían vida propia en la Edad Media, y entre ellas España, la cual al dominarnos nos dió sus leyes, que pasaron intactas á nuestra patria desde su emancipación política, por lo menos en el primer período de su existencia. Después de haberme ocupado de aquellas legislaciones, es necesario, para ser consecuente con el plan de esta obra, relacionarlas entre sí, comparándolas, puesto que tal es el objeto de estos estudios; y aunque no puedo extenderme, como deseo, sobre esta materia, tomaré en conjunto todo lo que aparezca de más importancia en dichas leyes, y que se haya inspirado en los mismos principios que han fundamentado su derecho procesal.

Sin detenerme en las opiniones más ó menos autorizadas de los tratadistas del Derecho en la materia que me ocupa, y sin desconocer por otra parte los be

neficios aportados á esta enseñanza por la escuela histórica fundada por el ilustre Savigni, estableciendo que en cada época y en cada pueblo la conciencia jurídica se encuentra en armonía con todas las demás direcciones de la conciencia nacional, como son la Religión, el arte, la ciencia, la educación, etc., etc., lo cual, según dicha escuela, nos convence de que á pesar de esta variedad, aquellos factores se dirigen á un mismo fin, la unidad del espíritu humano, no puedo menos que reconocer en la vida jurídica de las naciones á que me he referido, la triple influencia del Derecho romano, del Derecho germánico y del Derecho eclesiástico, elementos que indudablemente presidieron el desenvolvimiento de la civilización, el movimiento político, y por ende, el legislativo de los pueblos modernos.

En el Derecho romano se resume el primitivo derecho y la idea social de la antigüedad; es el es el que forma el lazo de unión entre el mundo antiguo y el mundo moderno. El Derecho oriental, envuelto en confusión religiosa, da origen á las leyes y á la civilización de Grecia, la cual modificando el concepto religioso, bajo un espíritu más libre en el que la sociedad humana se muestra también más dueña de sí, como se manifiesta en el demos, en esta evolución, el Estado y no la religión es el fundamento de la vida moral y de la vida social, bajo cuyos principios se desarrollaron en todo su conjunto las leyes griegas, que reproducidas en Roma, ella las imprimió su propio carácter. El Derecho penal se presenta entre los romanos, bajo dos fases, la religiosa, que dió lugar á dos insti

tuciones, la Sacratio capitis para el parricidium y para el perduellio y la provocatio ad populum, como juez supremo, que es la política; instituciones ambas que vinieron á moderar el concepto religioso de Oriente y el político de Grecia, manifestándose desde luego en una ley escrita, el Código de las Doce Tablas.

En los albores del Derecho penal romano, no se encuentra la venganza de la sangre como en los pueblos germanos, porque el talión no es la venganza como algunos autores pretenden, sino la medida material Ꭹ grosera del castigo; más tarde, cuando el pueblo romano se convierte en legislador y juez, el concepto religioso comienza á debilitarse y la acuae et ignis interdictio aparece en lugar de la sacratio capitis como se observa en la Ley Valeria; los comicios por centurias no solamente forman la ley punitiva, sino también juzgan á los delincuentes. Después aparecen las quaestiones ó jurisdicciones temporales en materia penal como tribunales delegados, los que llegaron á ser permanentes, perpetuae; y es indudable que las leyes Corneliae y las leyes Juliae, son el fundamento del derecho penal romano que, aunque modificadas después, su espíritu es el mismo; en ellas el principio político llegó á veces á su mayor extremo, porque la majestas populis romani y la salus rei publicae, constituyeron el derecho público interno de Roma, apoyándose en estos principios, el derecho de castigar los delitos de más gravedad en los juicios públicos, y llegó á tal extremo la exageración del principio, que puede decirse que la lex Julia de Majestate, fué escrita con caracteres de sangre. Para afirmar el concepto que acabo de

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