Imágenes de páginas
PDF
EPUB

títulos. Tratan los seis primeros de la planta y organización de los tribunales, de las condiciones necesarias para ingresar y ascender en la carrera judicial; del nombramiento, juramento, antigüedad, tratamiento, traje y dotación de los jueces y magistrados, y de la inamovilidad y responsabilidad judicial. Los tres siguientes, de la competencia y atribuciones de los juzgados y tribunales, y de la recusación de sus funcionarios. El IX y el ocho que siguen, de los auxiliares y subalternos de los juzgados y tribunales, del gobierno y régimen de éstos, de la Constitución y atribuciones de las Audiencias y del Tribunal Supremo; de sus Salas de gobierno, de la apertura de los tribunales, modo de constituirse, audiencia y policía de estrados en los juzgados y tribunales y de la forma de dictar acuerdos, providencias, autos y sentencias. El XVIII y XIX, de la inspección y vigilancia sobre la administración de justicia y de la jurisdicción disciplinaria. El XX, el más extenso de todos, del ministerio fiscal. El XXI, de los abogados y procuradores. Y el XXII, de las vacaciones y licencias. A las disposiciones transitorias, en su mayor parte graves é importantes, está dedicado el título XXIII, último de la ley, en el que se decretan trabajos legales de gran interés.

Estableció esta ley cinco órdenes de tribunales, á saber: los jueces municipales, los de instrucción, los tribunales de partido, las Audiencias y el Tribunal Supremo (art. 12); debiendo hacerse, para su mejor distribución, una nueva división judicial del territorio (art. 13). En cada partido judicial debía haber, según ella, un tribunal compuesto de tres jueces (art. 33), de

los que tendría uno el carácter de presidente (art. 36). Las audiencias continuarían donde hoy se hallan. Se crearía un cuerpo de aspirantes á la judicatura, fijando cada año el Gobierno el número suficiente á cubrir las vacantes (art. 30). El escalafón de la administración de justicia comprendería los grados que expresa el artículo 167. Los sueldos correspondientes á estas categorías se fijan en el capítulo VII. Declárase la inamovilidad judicial en el artículo 9o, y se legisla sobre ella en el 221 y 222. Se suprimen los recursos de fuerza en el modo de proceder. Se crean los secretarios judiciales, archiveros judiciales y oficiales de sala (art. 472); debiendo haber secretarios en todos los tribunales, desde los juzgados municipales hasta el Tribunal Supremo (art. 473) y se señalan sus atribucio

nes.

La inspección y vigilancia sobre la administración. de justicia, la ejercerán los presidentes de los tribunales, las salas de gobierno y de justicia, y los tribunales de partido (art. 709), ejercerán también la corrección disciplinaria, pudiendo imponerse á los funcionarios judiciales las siguientes correcciones: reprensión simple, reprensión calificada, postergación para ascensos, privación de sueldo y suspensión de empleo (art. 741).

Fíjase en el título XX, artículos 763 á 864, la organización del ministerio fiscal. También se creó un cuerpo de aspirantes para el mismo.

Puesta en vigor esta ley, no se creó, sin embargo, la organización que preceptuaba, quedando tal como estaba la planta de los tribunales. También quedó en otros puntos sin observancia; todo lo cual debe tener

se muy en cuenta al consultarla, como también que ha sido modificada por muchas disposiciones posteriores. Pero bullían en la mente de todos, hacía ya muchos años, los tribunales colegiados, que figuraban en proyectos anteriores y se aspiraba siempre á establecerlos. Iba á realizarse esta idea en 1874, cuando aquella situación vino á tierra. En 1875 formó la Comisión general de Codificación, por orden del Gobierno, un proyecto al intento; pero, aunque terminado, quedó por entonces sin efecto. Siete años después vino á realizarse, notablemente ampliado. De 14 de Octubre de 1882 es la Ley adicional á la de organización del poder judicial, que lo aceptó en sus bases esenciales, y que en 68 artículos y 10 disposiciones transitorias modificó la anterior, y estableció 95 Audiencias de lo criminal en los puntos que expresa, para conocer en primera instancia, y en juicio oral y público, de las causas criminales; número que con razón se reputa como excesivo y que hoy se proyecta reducir.

La organización y atribuciones de los tribunales, quedaron modificadas con arreglo á esta ley.

Finalmente, como complemento del juicio oral y público, reforma que se efectuó en la organización judicial de España, se expidió en 20 de Abril de 1888 la ley que.constituye y organiza el Jurado, y que vigente hasta hoy, ha dado resultados tan satisfactorios en aquella nación, que aun los enemigos de dicha institución se han visto obligados á reconocer.

CAPITULO III.

Italia. Su legislación.

Para desarrollar como corresponde el plan de la presente obra, creo indispensable dedicarme desde luego al estudio de la legislación procesal de las demás naciones de Europa, que más puntos de contacto tenían en aquella época con España, la cual dió sus leyes á México. Así, me ocuparé desde luego de Italia, Alemania y de Francia, que es la que ha suministrado al mundo moderno su actual legislación. Inglaterra reclamará también mi estudio, porque no es posible olvidar que aun la misma Francia, tomó de aquella nación los grandes principios que hoy sirven de base al procedimiento penal, implantado en ella desde 1791 por la Asamblea Nacional. En las instituciones jurídicas de Inglaterra encontraremos, á no dudarlo, el génesis del Jurado actual con el procedimiento acusatorio, la oralidad y publicidad del juicio, principios fundamentales en los que se levanta hoy el sistema mixto, establecido primitivamente en Francia, y después en la mayor parte de las naciones más cul

tas de ambos Continentes, y en México desde 1880 por el Sr. General Porfirio Díaz, Presidente de la República.

ITALIA.

Inútil me parece remontarme á la invasión de los ostrogodos en Italia, que concluyó con la conquista de los lombardos, quienes definitivamente la dominaron. Natural era que estos bárbaros pretendieran imponer á los vencidos sus leyes, haciendo desaparecer todo vestigio de la organización judicial de los romanos, su Derecho público, y por ende su legislación criminal; y aunque alguna vez en el derecho civil se aplicaba la vieja jurisprudencia, ésta no pudo menos que alterarse por los nuevos jueces, que desconociendo el lenguaje, no podían interpretar los textos.

Sin embargo, cuando estos conquistadores se convirtieron á la religión católica, sometiéndose á la Iglesia, los Obispos, conservadores de la tradición romana, inauguraron la restauración de este derecho, particularmente en los municipios, en los que la invasión lombarda no se había arraigado desde su principio; y á pesar de que en Roma y en Ravena también se procuraba reaccionar contra la misma legislación, volviendo los ojos á la civilización romana, las leyes conservaron por largo tiempo el carácter germánico que le imprimieron sus conquistadores. Así, el procedimiento penal, aunque expedito, era brutal, y las pruebas en esta materia estaban limitadas al juramento y al combate judicial; cierto es que la penalidad comenzó á modificarse con la reacción cristiana y romana desde

« AnteriorContinuar »