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todo, la existencia del reato por las huellas é indicios que y dejase, que se recogían con sumo cuidado; se examinaba á los testigos separadamente y en secreto, consignando sus dichos, que dictaba el juez, y los peritos tenían un papel tan importante como en la actualidad; terminado lo que nosotros llamaremos primeras diligencias, se comunicaban al Fiscal, y vistas sus conclusiones, caso de que no procediese el sobreseimiento ú otro modo análogo de poner fin al proceso, se ordenaba la prisión del presunto reo, el que acto continuo, era sometido á un minucioso interrogatorio, nuestra inquisitiva ó indagatoria, continuando la instrucción definitiva, en la que se ratificaban los testigos ya cídos, careándose entre sí y con el preso, todos previa la recepción del oportuno juramento, aunque en algunos puntos se prescindía de esta formalidad respecto al reo, á no ser cuando se le preguntaba por hechos ajenos. Comunicado nuevamente el sumario al Fiscal para que pidiese según nuestro tecnicismo jurídico, el acusado sufría otro interrogatorio ante el Tribunal: podía expresar los hechos y designar testigos que le fueran favorables, y si aquéllos eran de influencia en la cuestión, se procedía al examen de éstos. A falta de prueba plena, y de la confesión del acusado, se acordaba el tormento, previo examen de la robustez de aquél, para ver si podía sufrirlo; cuando persistía en la negativa, era puesto inmediatamente en libertad, porque se anulaban los indicios y pruebas en su contra; esta parte del proceso también se practicaba en secreto y por escrito. Por último, tenía lugar el juicio propiamente dicho, también en secreto, examinando los jue

ces todas las actuaciones, y discutiendo las pruebas con la minuciosidad que exigía el sistema taxativo impuesto por el legislador, después de lo que se pasaba á pronunciar sentencia, que en caso de empate, se tenía como favorable al acusado; de toda suerte se le notificaba en la cárcel antes de su ejecución y podía apelar, admitiéndose este recurso en ambos efectos, cuando se interponía de la sentencia definitiva, y en uno solo,si era de providencia ó auto interlocutorios.

Indudable es que la servidumbre extranjera y la falta de vida nacional, desde fines del siglo XV hasta que en nuestros días se formó la unidad de Italia, bajo el reinado de la dinastía que hoy la gobierna, impidieron que en dicha nación se formara un derecho propio y nacional; sin embargo, la tradición jurídica se conservó incólume en las doctrinas de los juristas, las cuales se extendieron y perpetuaron en las escuelas, en el Foro y aun en la jurisprudencia, debido esto último á la influencia ejercida por la cátedra en las resoluciones de los jueces. La justicia penal, tanto en Italia como en el resto de Europa, presentaba entonces el cuadro más desconsolador, dominando en la ley, al menos en sus rasgos más salientes, el desconocimiento de los derechos anejos á la personalidad humana, inevitable herencia que á principios del siglo XVIII había recogido la humanidad con los errores y abusos legados á ella por los siglos anteriores. En cambio, el movimiento iniciado en la cátedra, en las escuelas y por los juristas de Italia, tendieron constantemente á minorar el rigor de aquellos abusos, preparando la nueva evolución, en la que el derecho penal debía transformarse.

Entre las nuevas doctrinas, surgieron elocuentes é innumerables protestas contra el tormento, aun antes de que Beccaria se ocupara de esta bárbara y cruel interrogación del derecho procesal de Europa; y en cuanto á la penalidad, encuéntranse principios de tan alta filosofía, que indicados desde aquel siglo con maravillosa precisión científica, han llegado hasta nosotros, inspirando nuestra legislación penal en lo que se refiere á la justa apreciación del delito con relación á la edad, á las enfermedades mentales, á la embriaguez, al delito imperfecto, á la participación en él, á la justa graduación de las penas en los delitos de sangre, á los que afectan la propiedad, y finalmente, á los de falsedad; y no es aventurado afirmar que al ilustre Beccaria, sabio milanés, se deben en gran parte las saludables reformas que el derecho penal comenzó á sufrir desde mediados del siglo XVIII. Leopoldo II, en Italia, las secundó, consignándolas al fin en el Código Toscano de 1786, aboliéndose en él la confiscación, la pena de muerte, la marca, el tormento y otros funestos é inútiles medios de prueba.

En Italia nació también el sistema penitenciario, con la institución del Hospicio de San Miguel, fundado por Clemente XI para los delincuentes; el Ergástolo construído en Milán con el mismo objeto; y la cárcel celular, establecida en Florencia por Franci en 1677, nos demuestra que en estos establecimientos penales, puede encontrarse la fundamentación del sistema penitenciario actual.

Por otra parte; no es posible olvidar que la Italia meridional, con su Pragmática de 1738 y el Concorda

to de 1741, pretendió constituir la igualdad jurídica de las personas, el imperio de la ley y el nuevo principio que se desarrolló en la mayor parte de las naciones de Europa, de que sobre el juez legal se halla la opinión pública, ante la cual aquel debía justificar sus sentencies, mediante la motivación de ellas en hecho y en derecho; finalmente una Ordenanza promulgada en 1789, estableció el examen de la prueba inquisitiva, en presencia del acusado y de su defensor.

La Revolución francesa llevó á Italia, y á toda la la Europa, nuevas instituciones, bajo cuya benéfica influencia se informó la legislación de algunos Estados italianos; sin embargo, el Imperio de Napoleón, dió á éstos su nueva codificación, expedida en 1808 y en 1810, interrumpiéndose así la tradición de la legislación patria. A la caída del imperio Napoleónico se derogaron en algunos Estados los Códigos franceses, conservándolos otros é introduciéndose en ellos suludables mejoras, como se observaba en los códigos penal y de procedimientos penales promulgados en 1819 por el Gobierno de las dos Sicilias, conteniendo reformas de tal importancia, que la misma nación francesa las adoptó en la revisión que hizo de sus leyes en 1832. En aquel Código memorable, volviendo los ojos hacia las gloriosas tradiciones jurídicas de la antigua Italia, se modificó la doctrina de la imputabilidad, del conato, de la participación de varias personas en un mismo delito, aboliéndose en fin toda clase de penas infamantes, así como la monstruosa ficción de la muerte civil; por último en el procedimiento se estableció la oralidad y la publicidad de los juicios; y para no

ser más difuso afirmaré, que bajo estos sabios y trascendentales principios, se informó toda la legislación penal de los Estados Italianos, excepto en aquellos sometidos al yugo extranjero.

La unidad actual italiana, dió la unidad también á su legislación, y sus Códigos penal y de procedimientos penales, que más que otros de nuestra época responden á las exigencias de la ciencia, de la justicia y de la equidad, son un monumento de notable legislación, levantado por los más ilustres jurisconsultos, que en Italia han cultivado en nuestros días el estudio del derecho penal.

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