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CAPITULO II.

DE LOS IMPEDIMENTOS.

Art. 561. Todos los magistrados, jueces y secretarios de los tribunales del ramo penal, están impedidos de conocer, y en la obligación de excusarse, en los casos expresados en el artículo 548 de este Código.

Los que no cumplan con esta prevención serán penados, como lo previene el artículo 1,052 del Código Penal. 1

Art. 562. Los jurados del fuero común, están en el deber de excusarse en los casos expresados en el artículo 548, fracciones 8 á última, lo que harán en la forma y tiempo que previene el artículo 281.

Art. 563. Los miembros del jurado de responsabilidades, están impedidos para intervenir en el juicio, siempre que tengan alguna de las causas que señala el artículo 548.

Art. 564. Los agentes del Ministerio público están impedidos para conocer en los casos siguientes:

I. En los negocios en que tengan interés directo;

II. En los que interesen directamente á sus parientes consaguíneos en línea recta, sin limitación de grado, ó á los colaterales ó afines dentro del segundo inclusive;

III. En los procesos que se instruyan contra personas ligadas con ellos por relaciones íntimas de amistad;

IV. En los que se siguieren contra personas de quienes sean tutores, curadores, administradores generales, presuntos herederos ó legatarios ó de quienes sean donatarios, deudores ó acreedores;

V. Cuando hubieren practicado las primeras diligencias.

1 Art. 1052. Serán castigados con la pena de destitución, inhabilitación perpetua para obtener otro empleo en el mismo ramo y multa de 2a clase, el magistrado ó juez que, abierta ó encubiertamente, patrocinen á un particular en negocios que se sigan en el territorio de su jurisdicción, ó que dirijan ó aconsejen pública ó secretamente á las partes que ante ellos litigan.

CAPITULO III.

DE LAS EXCUSAS VOLUNTARIAS.

Art. 565. Los magistrados, jueces y secretarios de los tribunales del ramo penal, sólo podrán excusarse en los casos expresados en el artículo 548. Los agentes del Ministerio público sólo pueden excusarse en los casos del artículo anterior. Art. 566. Los defensores de oficio pueden excusarse: I. Cuando intervenga un defensor particular;

II. Cuando el ofendido ó perjudicado por el delito lo sea el mismo defensor, su cónyuge, sus parientes en línea recta sin limitación de grados ó los colaterales cosanguíneos ó afines dentro del cuarto grado civil.

Art. 567. Los jurados del fuero común pueden excusarse en los casos siguientes:

I. Cuando sean jefes de oficinas públicas;

II. Empleados de ferrocarriles y telégrafos;

III. Ministros de cualquier culto, que tengan templo abierto en el pais;

IV. Estudiantes matriculados en las escuelas nacionales; V. Cuando estén impedidos por enfermedad que no permita trabajar;

VI. Cuando sean directores de establecimientos de instrucción ó beneficencia, ya sean públicos ó particulares;

VII. Cuando habiten fuera de la ciudad de México;

VIII. Cuando sean mayores de setenta años;

IX. Cuando hayan desempeñado el cargo de jurado durante un trimestre en el año anterior y no hayan sufrido pena alguna por falta de asistencia.

Estas escusas se alegarán en los términos de los artículos 17 y 23.

Art. 568. Los jurados de responsabilidad pueden excusarse: I. Cuando estén impedidos por enfermedad habitual; II. Cuando no habiten en el lugar en que se reuna el jurado;

III. Cuando sean mayores de setenta años;

Estas excusas se alegarán en los términos de los artículos 28, 342, 344 y 575.

Art. 569. En todo caso de excusa, excepto cuando se trate de los jurados, de los agentes del Ministerio público y de los defensores, se hará saber aquella á las partes.

Art. 570. Si al notificarse á la parte la excusa se opusiera á ella, será calificada por la autoridad á que se refieren los artículos 553, 557, 558 y 560 según la categoría de quien la propone, y por el mismo Tribunal cuando el excusado pertenezca al establecido en el artícnlo 49.

Art. 571. Si no hubiere oposición, el excusado será sustituído desde luego conforme á la ley.

Art. 572. Cuando hubiere oposición, se suspenderá todo procedimiento, y se remitirá en su caso la causa á la autoridad que deba hacer la calificación.

Para esta sólo se oirá al excusado, y se resolverá dentro de tercero día de recibido el incidente.

Art. 573. Las excusas de los agentes del Ministerio público ó de los defensores de oficio, serán siempre calificadas por el juez ó tribunal que conozca de la causa, oyendo el informe verbal del interesado y dictando su resolución dentro de tercero día.

Art. 574. Cuando se trate de las excusas del Ministerio público y del defensor, el juez ó tribunal podrá exigir la justificación de la causa, que se rendirá en la misma audiencia.

Art. 575. Las excusas de los miembros del jurado de responsabilidades, serán calificadas por el Presidente del jurado cuando se propusieren después de instalado, siguiéndose los trámites establecidos en el artículo 572.

TITULO III.

DE LAS CUESTIONES JURISDICCIONALES.

CAPITULO I.

DE LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCIÓN.

Art. 576. En materia criminal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

Art. 577. Es juez competente para perseguir y castigar los delitos, el del lugar donde éstos se hubieren cometido, salvo cuando haya lugar á la acumulación conforme á este Código.

Art. 578. Cuando haya varios jueces de una misma categoría, ó se dude en cuál de las jurisdicciones se cometió el delito, es juez competente para castigarlo el que haya prevenido.

Art. 579. Es juez competente para perseguir y castigar los delitos continuos, el que verifique la aprehensión del delincuente durante la comisión del delito.

Aprehendido después el delincuente, es juez competente para castigarle, el del lugar en que se hubiere comenzado á cometer el delito.

Art. 580. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez ó tribunal que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al juez que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria que no podrá oponerse durante la instrucción, se propondrá ante el juez ó tribunal á quien se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio, con igual remisión de autos al que se repute competente.

Art. 581. El litigante que hubiere optado por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y recurrir al otro.

Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado de aquel que se hubiere elegido.

Art. 582. El que promueva la cuestión de competencia, de cualquiera de los modos que quedan establecidos, protestará en el escrito en que lo haga, que no ha empleado el otro medio.

Art. 583. Los jueces y tribunales del ramo penal, no pueden entablar ni sostener competencia alguna sin audiencia del Ministerio público.

Art. 584. En el oficio de inhibición que se libre, se insertará copia del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el representante del Ministerlo público, del auto que hubiere recaído y de lo demás que el juez ó tribunal estime necesario para fundar su competencia.

Art. 585. Recibido el oficio de inhibición, el juez ó tribunal oirá á la parte que ante él litigue y al Ministerio público, señalando dos días á la primera para que se imponga de lo actuado, corriendo traslado, si lo pidiere, por otros dos al segundo, y citándolos para una audiencia verbal que tendrá lugar dentro de veinticuatro horas y en la que se dará cuenta del incidente concurran ó no las partes.

Art. 586. Si el juez 6 tribunal accediere á la inhibición, remitirá inmediatamente los autos al juez que se la haya propuesto, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él á usar de su derecho.

Art. 587. La resolución del juez ó tribunal sosteniendo la competencia ó desistiéndose de ella, deberá de ser dictada dentro de diez días contados desde que reciba el oficio de inhibición.

Art. 588. La infracción del artículo anterior será castigada con una multa de cincuenta quinientos pesos, y se condenará, además, al responsable, á la indemnización de los daños y perjuicios que, con la demora, se hubieren ocasionado.

Art. 589. Si el juez ó tribunal requerido se negase á inhibirse, comunicará su resolución al juez de quien proceda la

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