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Art. 62. Todo funcionario ó empleado público que en el ejercicio de sus funciones tenga noticia de la existencia de un delito, está obligado á participarlo inmediatamente al Ministerio público, transmitiéndole todos los comprobantes ó datos que tuviere, para que éste proceda conforme á sus atribuciones, excepto en el caso de que sea el mismo juez que debe practicar la averiguación, que sólo le dará la intervención que la ley establece.

Art. 63. El ofendido y toda persona que haya sido testigo presencial de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, tienen obligación de ponerlo en conocimiento del juez competente, de algún representante del Ministerio público, ó de cualquier agente de la policía judicial.

Art. 64. Las revelaciones que se hagan por escrito, serán firmadas por su autor, si supiere hacerlo, y si éste no es empleado ó funcionario público, ratificará el escrito ante el agente de la policía judicial á quien se presente. Lo mismo hará cuando no supiere firmar.

Art. 65. Sólo en el caso en que no llegare á comprobarse el cuerpo del delito denunciado, y no hubiere habido indicio para suponer su existencia, quedará el autor de la denuncia sujeto á las penas de la calumnia judicial.

Los funcionarios y empleados públicos que como tales hubieren hecho la denuncia, no quedan sujetos en ningún caso á esas penas.

Art. 66. Toda persona que se considere con derecho para exigir la responsabilidad civil, puede presentar su querella á cualquier agente de la policía judicial; solicitando que se abra la averiguación.

Respecto del querellante, tendrá lugar lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior.

Art. 67. El querellante tiene derecho de presentar en la averiguación criminal, las pruebas que crea convenientes para la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad del culpable, y para apelar de la resolución del juez en

que éste le niegue aquellas ó declare que no hay delito que perseguir.

Para que se le considere parte en la instrucción y pueda intentar los recursos que por este Código se conceden á las partes, es necesaria la presentación en forma de la demanda sobre responsabilidad civil.

Estos derechos los tendrá también el que se haya constituído parte civil en el curso de la instrucción, aun cuando antes no se haya querellado.

Art. 68. La parte civil podrá ejercitar todos sus derechos mientras no se declare, por auto que cause ejecutoria, que no es tal parte ó que no tiene personalidad para ejecutarlos.

Art. 69. Cuando una corporación que tenga entidad jurídica sea la que se querelle, lo hará precisamente por medio de la persona que legítimamente la represente.

Art. 70. Cuando varias personas deduzcan una misma acción, deberán nombrar un representante común. Si no lo hicieren, el juez ó Tribunal que conozca del negocio designará de entre los interesados al que deba representarlos.

Aquel nombramiento ó esta designación, bastan para dar personalidad al nombrado ó designado para seguir el juicio é intentar todos los recursos que las leyes conceden á la partes, quedando sujeto en sus relaciones jurídicas con los demás interesados, á lo que dispone el Código Civil sobre mandato.

Art. 71. Siempre que algún agente de la policía judicial tuviere conocimiento de la existencia de un delito, y se hayan llenado los requisitos que exigen los artículos 54, 59 y 60, si se tratare de los que en ellos se mencionan, procederá sin pérdida de tiempo á practicar las primeras diligencias.

Art. 72. Estas comprenderán precisamente la declaración del querellante, si lo hubiere; la del inculpado si fuere detenido ó se hallare presente por cualquier motivo; la inspección ocular del lugar en que el delito se cometió, si fuere de aquellos que pueden dejar huellas materiales de su existencia; la descripción de las huellas que el delito haya podido dejar en

la persona ofendida, excepto en los casos en que esta descripción pueda ofender el pudor, pues entonces se hará por peritos, como lo previene el artículo 86; el reconocimiento pericial de los detenidos, cuando estuvieren ebrios ó si dijeren 'estarlo, y el aseguramiento de la cosa materia del delito.

A estas diligencias se agregará también el acta de inventario á que se refiere el artículo 84.

Además, se practicarán todas aquellas que se juzgare conveniente y puedan practicarse dentro del término que fija el artículo 74.

Art. 73. Al practicar la inspección ocular se examinará á las personas presentes, á cuyo efecto se les podrá prohibir que abandonen el lugar, incurriendo el que desobedezca esta orden en la pena de uno á cincuenta pesos de multa ó de ocho días á un mes de arresto.

Art. 74. Si el agente de la policía judicial que practicare las primeras diligencias, no fuere el Juez competente para seguir conociendo del negocio, remitirá aquellas al agente del Ministerio público en turno, con los detenidos, si los hubiere, y los objetos inventariados, precisamente dentro de treinta y seis horas de haberlas comenzado. El agente de la policía judicial que no cumpliere con las prescripciones de este artículo, podrá ser castigado disciplinariamente con las penas á que se refiere el artículo 678 de este Código.

Art. 75. Tan luego como el juez recibiere las primeras diligencias, practicará, sin demora alguna, todas aquellas que juzgue necesarias, así como las que promuevan el Ministerio Público, los inculpados y el querellante ó la parte civil, si fueren conducentes al objeto de la instrucción.

Art. 76. Todas las diligencias que se practiquen en una averiguación, deberán serlo personalmente por el juez; á menos que deban practicarse fuera del lugar donde está situado el Juzgado; pero dentro del territorio jurisdiccional, pues éstas podrán encomendarse á algún agente de la policía judicial residente en aquel lugar, al cual se le darán todas las instrucciones que se crean necesarias.

Las diligencias practicadas en contra de lo dispuesto en este artículo, son nulas.

Art. 77. Las diligencias que hayan de practicarse fuera del territorio jurisdiccional se encomendarán, por medio de exhorto, al Juez del lugar que sea de la misma categoría que el requeriente.

Art. 78. El Juez y todos los agentes de la polícia judicial, estarán acompañados en todas las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, ó de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquellas pase.

Art. 79. Todas las diligencias que se practiquen en un día, así como las determinaciones ó autos que se dicten, constarán en una sola acta, excepto en los casos del artículo 645, y se firmarán al calce en el mismo día por el juez y el secretario ó testigos de asistencia ó por el agente de la policía judicial que las practique y su secretario ó testigos de asistencia. Cuando ya cerra da una acta tuvieren que practicarse algunas diligencias, se levantará otra acta á continuación.

Art. 80. Para todas las diligencias, excepto las de declaraciones y careos que se practiquen fuera del Juzgado, se citará al Ministerio Público, que las podrá presenciar y pedir que se amplíen en el sentido que juzgare conveniente.

Art. 81. Las personas que tomaren parte en una diligencia, sea cual fuere su carácter, excepto el juez y el secretario ó testigos de asistencia, firmarán aquella al margen del acta respectiva.

CAPITULO II.

DE LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO.

Art. 82. El agente de la policía judicial que practicare las primeras diligencias, y el juez que tome conocimiento del negocio, deberán ante todo procurar comprobar el cuerpo del delito como base de la averiguación.

Art. 83. Cuando el objeto, materia del delito exista, se le

describirá minuciosamente expresando con toda claridad los caracteres, señales ó vestigios que el delito haya dejado, el instrumento ó medio con que probable ó necesariamente haya podido cometerse y la manera como aparezca que se ha hecho uso de ese medio ó instrumento. Se fijarán también todas las circunstancias de situación y localidad, y aquellas que puedan servir para la averiguación de la verdad. Esta diligencia se llama de descripción.

Art. 84. Además de la descripción, se levantará una acta de inventario en la que se harán constar todos los objetos que puedan tener relación con el delito, describiéndose cada uno de manera que en cualquier tiempo pueda ser identificado. También se anotarán aquellos que por cualquier motivo deban asegurarse.

Art. 85. Todos los objetos inventariados deberán encerrarse dentro de una cubierta, caja ó pieza según sean susceptibles de ello. Las substancias que se recogieren, que hayan podido servir como medio para la comisión del delito, se colocarán en vasijas cerradas y selladas.

Art. 86. En los delitos contra el pudor, la descripción se hará por peritos, para lo que pueden ser requeridos por el agente de la policía judicial que esté practicando las primeras diligencias, los médicos de cárceles, los de comisaría ó los médico-legistas, estando todos éstos obligados á obedecer inmediatamente el requerimiento.

Art. 87. Siempre que sea necesario tener á la vista alguno de los objetos inventariados, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentran en el mismo estado en que estaban al ser depositados; y si han sufrido alteración voluntaria ó accidental, se expresarán los signos ó señales que la hagan presumir.

Art. 88. Cuando se trate de homicidio ó lesiones, además de la descripción que hará el agente de la policía judicial que practique las diligencias, la harán también dos peritos que practicarán en el primer caso la autopsia del cadáver, ex

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