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presando con minuciosidad el estado que guarde y las causas que originaron la muerte.

Art. 89. Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos, y si esto no fuere posible, se harán fotografías, agregando á la averiguación un ejemplar, y poniendo otros en los lugares públicos con todos los datos que puedan servir para que sean reconocidos aquellos, y exhortándose á todos los que los conocieren, á que se presenten ante el juez á declararlo.

Los vestidos se describirán minuciosamente en la causa, y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados á los testigos de identidad.

Art. 90. Cuando el cadáver no pueda ser encontrado, se comprobará su existencia por medio de testigos, quienes harán la descripción de él y expresarán el número de lesiones ó huellas exteriores de violencia que presentaba, lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma con que crean que fueron causadas. También se les interrogará sobre los hábitos y costumbres del difunto, si lo conocieron en vida, y sobre las enfermedades que haya padecido.

Estos datos se darán á los peritos para que emitan su opinión sobre las causas de la muerte, bastando entonces esa opinión si aquellos creyeren sin vacilación, que la muerte fué el resultado de un delito, para que se tenga como existente el requisito que exige el artículo 544, fracción III del Código

Penal. 1

1 Art. 544. Para la imposición de la pena, no se tendrá como mortal una lesión sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

1. Que la lesión produzca por sí sola y directamente la muerte; ó que aun cuando ésta resulte de causa distinta, esa causa sea desarrollada por la lesión ó efecto necesario ó inmediato de ella:

II. Que la muerte se verifique dentro de sesenta días contados desde el de la lesión:

III. Que después de hacer la autopsia del cadáver, declaren dos peritos que la lesión fué mortal, sujetándose para ello á las reglas contenidas en este artículo y en los dos siguientes:

Art. 545. Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo an

Art. 91. Cuando no se encuentren testigos que hayan visto el cadáver, pero hubiere datos suficientes para suponer que . se ha cometido un homicidio, se comprobará la existencia de la persona, sus costumbres, su carácter, si ha padecido ó no alguna enfermedad, el último lugar y fecha en que haya sido vista y la posibilidad de que el cadáver haya podido ser ocultado ó destruído, expresando los testigos los motivos que les hagan suponer la existencia de un delito.

Art. 92. Cuando no pudieren ser habidos peritos en el lugar en que se sigue la instrucción, se remitirá exhorto al juez del lugar en que los haya, para que los de allí hagan la clasificación legal del caso, á cuyo efecto se insertarán en el exhorto todas las constancias que puedan servir para ilustrarlas.

Art. 93. Cuando se trate de una enfermedad cualquiera, que se sospeche haya sido ocasionada por un delito, los peritos emitirán su opinión sobre sus causas, describiendo minuciosamente todos los síntomas que el enfermo presente, y harán la clasificación legal correspondiente.

Art. 94. En los casos de aborto ó infanticidio, se procederá como se previene en los artículos anteriores para el homicidio; pero en el primero, además, reconocerán los peritos á la madre, describiendo las lesiones que presente ésta, y si ellas pudieron ser la causa del aborto, expresando la edad de la víctima, si nació viable ó no, y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

Art. 95. En los casos de envenenamiento, serecojerán cuida

terior, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe: que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos: que la lesión no habría sido mortal en otra persona; ó que lo fué á causa de la constitución física de la víctima, ó de las eircunstancias en que recibió la lesión.

Art. 546. Como consecuencia de las declaraciones que preceden, no se ten drá como mortal una lesión aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa que ya existía y que no sea desarrollada por la lesión, ni cuando esta se haya vuelto mortal por una causa posterior á ella, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, ó excesos ó imprudencias del paciente ó de los que lo asistan

dosamente las vasijas y demás objetos que hubiere usado el enfermo, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, que serán depositados con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos los síntomas que presente. A la mayor brevedad posible serán llamados los peritos para que reconozcan al enfermo y hagan el análisis de las substancias recogidas, emitiendo su opinión sobre las calidades tóxicas que tengan y si han podido causar la enfermedad de que se trata.

En caso de muerte, practicarán, además, la autopsia del cadáver.

Art. 96. En todo los casos de robo, se harán constar en la descripción todas aquellas señales que puedan servir para determinar si hubo escalamiento, horadación ó fractura, ó si se hizo uso de llaves falsas, haciendo cuando fuere necesario, que peritos competentes emitan su opinión sobre estas circunstancias.

Art. 97. En todos los casos de robo, el cuerpo del delito se justificará por alguno de los modos siguientes:

I. Por la comprobación de los elementos del delito: II. Por la confesión del inculpado, aun cuando se ignore quién haya sido el dueño de la cosa, materia del delito;

III. Por la prueba de que el inculpado ha tenido en su poder alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no haya podido adquirir legítimamente, si no justifica su procedencia; IV. Por la 'prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa materia del delito;

V. Comprobando que la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito; que disfruta de buena opinión y que ha hecho alguna gestión judicial ó extra-judicial para recobrarla.

Estas pruebas serán preferidas en el orden numérico en que están colocadas, aceptándose las posteriores sólo á falta de las anteriores.

La estafa, abuso de confianza y fraude contra la propiedad, se comprabarán por alguno de los medios expresados en las fracciones I y II, observándose lo dispuesto en el inciso anterior.

Art. 98. En los casos de incendio, el juez dispondrá que los peritos enuncien el modo, lugar y tiempo en que se efectuó; la calidad de la materia incendiaria que lo produjo; las circunstancias por las cuales pueda conocerse que haya sido intencional, y la posibilidad que haya habido de un peligro mayor o menor para la vida de las personas ó para la propiedad, así como los perjuicios y daños que se hayan causado.

Art. 99. Si el delito fuere de falsedad ó falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del instrumento argüido de falso, y se depositará en lugar seguro á juicio del juez, haciendo que firmen sobre aquel, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad; y en caso contrario, se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia certificada del documento argüido de falso, y una copia fotográfica del mismo, si fuere conducente.

Art. 100. Cualquiera persona que tenga en su poder un instrumento público ó privado, sobre el cual recaigan sospechas de falsedad, tiene obligación de presentarlo al juez tan luego como sea requerido al efecto.

Art. 101. Si en un juicio civil se arguyere de falso algún documento, el juez de los autos lo hará desglosar, dejando copia certificada en su lugar, y lo remitirá al juez del ramo penal ó al de Distrito según corresponda, firmándolo en unión del secretario.

Art. 102. En el caso que se expresa en el artículo anterior, antes de hacerse la remisión al juez competente, se requerirá á la parte que haya presentado el documento que se arguye de falso, para que diga si pretende que se tome en consideración ó no; en el primer caso se suspenderá el juicio en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el incidente sobre falsedad; y en el segundo se hará la remisión del documento, sin suspender el curso de los autos civiles.

Art. 103. En general, en todos los delitos en que se haga un daño ó se ponga en peligro á las personas ó la propiedad ajena, de diferente modo de aquellos á que se refieren los artículos anteriores, el juez deberá comprobar la calidad de la fuerza ó astucia que se haya empleado, los medios ó instrumentos de que se haya hecho uso, la importancia del daño causado ó que se haya pretendido causar, é igualınente la gravedad del peligro para la propiedad, la vida, la salud ó la seguridad de las personas.

Art. 104. Todos los delitos que por este Código no tengan señalada una prueba especial, se justificarán comprobando todos los elementos que los constituyen, según la elasificación que de ellos haga el Código Penal, teniendo siempre presente lo dispuesto por éste en el artículo 9o 1

CAPITULO III.

DE LA DECLARACIÓN PREPARATORIA Y DEL NOMBRAMIENTO DE

DEFENSOR.

Art. 105. Cuando se sospeche que una persona tiene responsabilidad criminal en un delito, se procederá á su detención, y dentro de las cuarenta y ocho horas de ésta, se le tomará su declaración preparatoria.

Art. 106. Esta comenzará por las generales del inculpado, en las que se harán constar también los apodos que tuviere. Después se le impondrá del motivo de su detención, leyéndosele la querella, si la hubiere; se le hará saber el nombre del acusador, cuando lo haya, y se le interrogará sobre los hechos que se le imputan y sobre el conocimiento que tuviere del delito, y en el caso en que niegue su participación en él, sobre el lugar en que se encontraba, el día y la hora en que aquel se cometió y personas que lo hayan visto allí; sobre

1 Art. 9 Siempre que á un acusado se le pruebe que violó una ley penal, se presumirá que obró con dolo; á no ser que se averigüe lo contrario ó que la ley exija la intención dolosa para que haya delito.

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