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veniente de delito, y la persona lesionada ó enferma se encontrare en algún hospital, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos, á reserva de que el juez nombre otros, si lo creyere conveniente, para que asociados á los primeros, dictaminen sobre la lesión ó enfermedad y hagan su clasificación legal.

Art. 132. Cuando se trate de practicar la autopsia de un cadáver de persona que haya fallecido en un hospital, la practicarán los médicos de éste.

Art. 133. En los casos en que la persona lesionada ó enferma no se cure en un hospital, ó en el caso de muerte que no haya ocurrido en esos establecimientos, el reconocimiento ó autopsia se practicará por los médicos legistas, pudiendo hacer el juez, de entre ellos, la designación de las personas que deben practicarla.

Art. 134. Todos los peritos, inclusos los á que se refieren. los dos artículos anteriores, tienen la obligación de presentarse al juez cuando se les ordene que practiquen algún reconocimiento, para que presten la protesta legal y fijen de acuerdo con él el tiempo prudencialmente necesario para desempeñar su encargo.

Transcurrido ese tiempo, si no emiten su opinión, pagarán una multa de cinco á veinticinco pesos, á juicio del juez, por cada día que pase sin presentar su dictamen.

Art. 135. Siempre que los peritos nombrados, ya lo hayan sido por el juez, ya por las partes, discordaren entre sí, el juez citará á todos los nombrados á una junta, en la que se discutirán los puntos de diferencia que hubiere, asentándose en la diligencia el resultado de la discusión.

Art. 136. Los peritos deberán tener título oficial en la cien cia ó arte á que pertenezca el punto sobre el cual han de ser examinados, si la profesión ó arte están reglamentados por las leyes; en caso de que no lo estuvieren, se podrá nombrar á personas conocedoras de dicha ciencia ó arte.

Art. 137. También se podrá nombrar á personas entendi

das cuando no hubiere peritos titulados en el lugar en que se forme la instrucción; pero en este caso se librará exhorto al juez del lugar en que halla éstos, para que en vista de la declaración de aquellos emitan su opinión.

Art. 138. Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos: serán mayores de edad, si pudieren ser habidos, ó en caso contrario mayores de catorce años; y no podrán desempeñar este encargo:

I. El tutor, curador ó pupilo de alguna de las partes;

II. Sus parientes por consaguinidad ó afinidad en línea recta, ascendente ó descendente sin limitación de grados; y en la colateral hasta el segundo grado inclusive;

III. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad, ó en general, por cualquier delito que no sea político, á alguna de las penas enumeradas en las fracciones VIII á XVIII del artículo 92 del Código Penal. 1

Art. 139. El Juez hará á los peritos todas las preguntas que crea oportunas, y les dará por escrito ó de palabra todos los datos que tuviere, haciendo mención de ellos en la diligencia, y cuidando muy particularmente de no darlos de un modo sugestivo.

Después de esto, los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia ó arte les sugiera, expresando los hechos y circustancias que sirvan de fundamento á su opinión.

1 Art. 92.—VIII. Prisión ordinaria en penitenciaría;

IX. Prisión extraordinaria;

X. Muerte;

XI. Suspensión de algún derecho civil, de familia ó político;

XII. Inhabilitación para ejercer algún derecho civil, de familia ó político; XIII. Suspensión de empleo ó cargo;

XIV. Destitución de determinado empleo, cargo ú honor;

XV. Inhabilitación para obtener determinados empleos, cargos ú honores; XVI. Inhabilitación para toda clase de empleos, cargos ú honores;

XVII. Suspensión en el ejercicio de una profesión que exija título expedido por alguna autoridad ó corporación autorizadas para ello;

XVIII. Inhabilitación para ejercer una profesión.

Art. 140. El Juez, cuando lo juzgue conveniente, y siempre que se lo pidan el Ministerio público ó las partes interesadas, asistirá al reconocimiento que los peritos hagan de las personas ó de los objetos.

Art. 141. Los peritos emitirán su opinión por medio de declaración verbal, exceptuándose de esta disposición los informes facultativos de los profesores de alguna ciencia, los cuales podrán emitir su opinión por escrito.

Art. 142. Cuando el número de los peritos examinados haya sido par y entre éstos hubiere discordancia de opiniones, de suerte que ninguna de ellas haya prevalecido por mayoría, el Juez llamará á uno ó más peritos en número impar; se renovarán las operaciones y experimentos en presencia de éstos, si fuere posible, y en caso contrario, los primeros peritos les comunicarán los experimentos que hubieren hecho y el resultado que hayan obtenido. Con estos datos los nuevamente llamados emitirán su opinión.

Art. 143. Para los efectos del artículo anterior cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de las substancias, á no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas; cuya circunstancia se hará constar en el acta de la diligencia.

Art. 144. Siempre que el juez lo juzgue oportuno, ó cuan do lo pidieren el Ministerio público ó las partes, citará á los mismos ó á otros peritos para que emitan de nuevo su opinión.

Art. 145. Los peritos que siendo legalmente citados no concurrieren á prestar su declaración, incurrirán en las penas que señala el artículo 904 del Código Penal. 1

1 Art. 904. El que, sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público á que la ley le obligue, ó desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad pública ó de un agente de ésta, sea cual fuere su categoría, será castigado con arresto mayor y multa de 10 á 100 pesos, excepto en los casos

Art. 146. Los honorarios de los peritos que nombre el Juez ó el Ministerio público se pagarán por el tesoro público; los de aquellos que nombren las partes, se pagarán por la persona que haya hecho el nombramiento, sin perjuicio de que en su oportunidad se reembolse de ese gasto en los términos que prevenga la ley.

Art. 147. Cuando los peritos, que tengan ese carácter por nombramiento del Ejecutivo, se separen por cualquier motivo de su empleo, después de haber sido designados para cmitir su opinión sobre algún punto, tendrán la obligación de hacerlo en el tiempo que se haya fijado, á menos que justifiquen encontrarse imposibilitados de trabajar ó tener que ausentarse por largo tiempo del lugar del juicio. Este trabajo no se les remunerará.

Art. 148. En los casos expresados en los artículos 86 y 698, se considerarán como peritos oficiales á los médicos de cárcel de comisaría, á reserva de que si el juez lo juzga conveniente, haga reconocer á los heridos ó á los cadáveres por los médico-legistas.

Art. 149. Los peritos serán examinados en la misma forma que los testigos; pero cuando el juez lo creyere conveniente, podrá ordenar que asistan á alguna diligencia, que se impongan de toda ó parte de la instrucción; y que presencien en su caso el debate.

Art. 150. Los peritos médico-legistas y los médicos de hospital, no necesitan ratificar sus dictámenes ó certificados.

de que hablan las fracciones primera, segunda y tercera del artículo 201. Si el que desobedeciere usare de palabras descompuestas ó injuriosas á la autoridad ó á sus agentes, esta circunstancia se tendrá como agravante de 4a clase. Art. 201. I. Cuando la ley señale una pena determinada, se aplicará ésta: II. Cuando la culpa consista en no impedir un delito en los casos de que habla la frac. I del art. 1o, se castigará con una multa de dos á cien pesos, en su defecto con el arresto correspondiente:

III. Cuando la culpa consista en no cumplir lo prevenido en las fracciones II y III del art. 1o, la pena será de 1 á 50 pesos de multa, ó en defecto de ella, el arresto correspondiente:

CAPITULO VI.

DE LOS TESTIGOS.

Art. 151. Si por los datos que presentare el Ministerio público, por las revelaciones que se hicieren en las primeras diligencias, en las querellas ó de otra manera, resultaren indicadas algunas personas cuyo examen se estime necesario para la averiguación de un delito, de sus circunstancias ó de la persona del delincuente, el juez deberá examinarlas.

Art. 152. Durante la instrucción, nunca podrá el juez dejar de examinar á los testigos presentes, cuya declaración soliciten el Ministerio público, las partes interesadas y aquel contra quien se dirija la averiguación, aun cuando no se halle detenido.

Lo mismo se deberá hacer respecto de los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción y la facultad del juez para darla por terminada, cuando haya reunido los elementos necesarios al efecto.

Art. 153. No podrán declarar sin consentimiento de los interesados, las personas á que se refiere el artículo 768 del Código Penal. 1

Tampoco se obligará á declarar contra el inculpado, á su tutor, curador, pupilo ó cónyuge, ni á sus parientes por consanguinidad ó afinidad en la línea recta, ascendente ó descendente sin limitación de grados, y en la colateral hasta el segundo inclusive; pero si estas personas quisieren declarar espontáneamente y después de que el juez les advierta que

1 Art. 768. No podrán las autoridades compeler á los confesores, médicos, cirujanos, comadrones, parteras, boticarios, abogados, ó apoderados, á que revelen los secretos que se les hayan confiado por razón de su estado, ó en el ejercicio de su profesión, ni á dar noticia de los delitos de que hayan tenido conocimiento por este medio.

Esta prevención no eximirá á los médicos que asistan á un enfermo, de dar certificación de su fallecimiento expresando la enfermedad de que murió, cuando la ley lo prevenga.

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