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Art. 204. En caso de duda debe absolverse.

Art. 205. El que afirma está obligado á probar. También lo está el que niega cuando su negación es contraria á una presunción legal ó envuelve la afirmación expresa de un hecho. Ar. 206. La ley reconoce como medios de prueba:

I. La confesión judicial;

II. Los instrumentos públicos y solemnes;

III. Los documentos privados;

IV. El juicio de peritos;

V. La inspección judicial;

VI. La declaración de testigos;

VII. La fama pública;

VIII. Las presunciones.

Art. 207. La confesión judicial hará prueba plena, cuando concurran las circunstancias siguientes:

I. Que esté plenamente comprobada la existencia del delito, salvo lo dispuesto en el artículo 97;

II. Que sea hecha por persona mayor de catorce años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio;

IV. Que sea hecha ante el juez ó tribunal de la causa ó ante el funcionario de policía judicial que haya practicado las primeras diligencias;

V. Que no venga acompañada de otras pruebas ó presunciones, que á juicio del juez ó tribunal la hagan inverosímil. Art. 208. Son instrumentos públicos:

I. Las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho;

II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

Art. 9? Siempre que á un acusado se le pruebe que violó una ley penal, se presumirá que obró con dolc; á no ser que se averigue lo contrario, ó que la ley exija la intención dolosa para que haya delito.-Código Penal.

Proced, penal.-44

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Gobierno federal, del de los Estados ó de los Territorios federales;

IV. Las actuaciones judiciales.

Art. 209. Los instrumentos públicos hacen prueba plena; salvo siempre el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos ó con los originales existentes en los archivos.

Art. 210. Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, y cuando fueren judicialmente reconocidos por éste. Los provenientes de un tercero, serán estimados como presunciones.

Art. 211. Los documentos privados comprobados con testigos, se considerarán como prueba testimonial.

Art. 212. La inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales ó científicos.

Art. 213. La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y el dictamen de peritos científicos, será calificada por el juez tribunal, según las circunstancias.

Art. 214. Dos testigos, que no sean inhábiles por algunas de las causas expresadas en este Código, harán prueba plena si concurren en ellos los siguientes requisitos:

I. Que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieren;

II. Que hayan oído pronunciar las palabras ó visto el hecho material sobre que deponen.

Art. 215. También harán prueba plena dos testigos que convengan en la substancia y no en los accidentes, siempre que éstos, á juicio del tribunal, no modifiquen la esencia del hecho.

Art. 216. Para apreciar la declaración de un testigo, el juez ó tribunal tendrá en consideración las circunstancias siguien

tes:

I. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;

II. Que por su edad, capacidad ó instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

III. Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras per

sonas;

V. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales:

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza ó miedo, ni impulsado por engaño, error ó soborno. El apremio judicial no se reputa fuerza.

Art. 217. Si por ambas partes hubiere igual número de testigos contradictorios, el tribunal se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, se absolvera al acusado.

Art. 218. Si por una parte hubiere mayor número de testigos que por la otra, el tribunal se decidirá por la mayoría, siempre que en todos concurran los mismos motivos de confianza. En caso contrario, obrará como le dicte su conciencia, fundando especialmente esta parte del fallo.

Art. 219. Producen solamente presunción:

I. Los testigos que no convienen en la substancia, los de oídas y la declaración de un solo testigo;

II. Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes á un mismo hecho;

III. La fama pública.

Art. 220. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más ó menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apre

ciarán en su conciencia el valor de las presunciones, hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena.

CAPÍTULO XII.

DE LOS DIVERSOS GRADOS Y CASOS EN QUE PUEDE RESTRINGIRSE

LA LIBERTAD DEL INCULPADO

Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN FACULTAD DE HACERLO.

Art. 221. Además del caso de pena impuesta por sentencia irrevocable, la libertad de las personas puede restringirse con el carácter de aprehensión, con el de detención y con el de prisión preventiva; pero es necesario que se verifique en los términos que señala la ley y por los funcionarios y agentes á quienes expresamente concede esa facultad.

Art. 222. Nadie podrá ser aprehendido, sino por la autoridad competente, ó en virtud de orden escrita que ella dictare fundando y motivando la causa legal del procedimiento.1 Art. 223. Son competentes para aprehender y para librar órdenes de aprehensión:

I. Las autoridades políticas y administrativas y sus agentes, en los casos siguientes:

I Cuando por la ley estén facultados para imponer la pena correccional de reclusión á que se refiere el artículo 21 de la Constitución.2

2 Cuando se trate de un delito infraganti ó de un reo prófugo.

3 Cuando fueren requeridas por los agentes de la policía judicial.

II. Los funcionarios y agentes de la policía judicial en los cascs del artículo 105.

1 Artículo 16 de la Constitución política de la República.

2 Art. 21. La aplicación de las penas, propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La política y administrativa sólo podrá imponer, como corrección, hasta quinientos pesos de multa ó hasta un mes de reclusión, en los casos y modos que expresamente determine la ley.

III. Los jueces del ramo civil, cuando decreten la prisión como un medio de apremio ó corrección, y en el caso de urgencia á que se refiere el artículo 389 de este Código.

IV. Los tribunales superiores, los jueces correccionales, los jueces de lo criminal, los de 1o Instancia, los menores y los de paz, en los casos de su respectiva competencia, y el Ministerio público sólo en el caso del artículo 12.

Art. 224. El delincuente infraganti y el prófugo, podrán ser aprehendidos sin necesidad de orden alguna, por cualquiera persona, la que deberá presentarlos en el acto á algún agente de la policía judicial.

Art. 225. Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión cuidarán de asegurar á las personas, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza, y las entregarán al jefe de la prisión ó á la autoridad que ordenó la aprehensión,' dejando en todo caso el mandamiento escrito, en virtud del cual se hubiere procedido á ésta. Los alcaides de las cárceles no podrán recibir detenida á ninguna persona sin recoger previamente la orden escrita, á no ser en los casos del artículo anterior.

Art. 226. En todo caso de aprehensión, el aprehendido deberá ser consignado antes de veinticuatro horas á la autoridad competente para averiguar el delito.

Art. 227. La orden de aprehensión podrá sustituirse con la simple citación, cuando el delito no merezca pena corporal, y cuando siendo ésta de menos de tres meses de arresto mayor, el inculpado tenga buenos antecedentes de moralidad y domicilio en el lugar en donde deba formarse la causa; pero si siendo citado el inculpado no comparece, ó si hubiere temor de que se fugue, se deberá mandar aprehenderlo, hasta que otorgue caución suficiente en los términos que este Código previene.

Art. 228. Cuando la aprehensión deba practicarse en distinta jurisdicclón de la del juez que ha incoado el proceso, se llevará á efecto librando exhorto al juez del lugar en que es

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