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los acreedores hipotecarios, en la reforma que hicieron las Cortes Constituyentes en 3 de Diciembre de 1869, y que rige desde 1.° de de Enero de 1871.

Otro de los artículos reformados y muy mejorado es el 133, cuyo contenido parece que cierra ya la puerta á todos los inconvenientes y eventualidades que puedan sobrevenir, y que deja sobradamente satisfechos los legítimos derechos del acreedor y sus justas aspiraciones; pero la práctica se ha encargado de demostrar que no es aun suficiente esta reforma, y que todavía se necesita avanzar algunos pasos más y tomar medidas muy radicales si se quiere, como no puede ménos, que los créditos hipotecarios sean una verdad; que los prestamistas que no anduvieron faltos de precaucion al dar su dinero y aceptar la hipoteca, tengan la más completa seguridad de realizarlos á su vencimiento, y que no han de verse espuestos á nuevos entorpecimientos y dilaciones que disminuyan un capital cuyo reintegro les pareció al principio perfectamente amparado por la ley; pues las consecuencias de este mal han de ser necesariamente el retraimiento en los préstamos; ó que se recarguen más ruinosas condiciones paro el angustiado deudor, ó que se recurra á un contrato simulado distinto del verdaderamente celebrado, apelando á la venta á carta de gracia, que tan funestos resultados suele dar en estos casos á los dueños de las fincas, que creyeron ofrecerlas no más que en garantía, y que de improviso se ven privados de ellas al vencimiento del plazo.

No vamos á hacer un comentario de ese artículo, ni á exponer todas las dificultades que puedan presentarse en la aplicacion de los diferentes puntos que comprende, sino simplemente nos proponemos lamar la atencion sobre uno de los casos que en la práctica ocurre con bastante frecuencia, y cuya experiencia clama por que se llene el vacío que en la ley se nota, si ésta ha de corresponder á sus altos fines, levantando el crédito territorial y asegurando á los acreedores hipotecarios la efectividad y facilidad en el reintegro de sus créditos.

No está todavía bastante estudiada y practicada la ley, ni se han establecido aun los medios auxiliares necesarios para que el crédito territorial tome el grande incremento que debe esperarse en proporcion á la gran masa y valor de bienes inmuebles; y de aquí el que, por lo general, el propietario que recurre al préstamo ofreciendo en garantía sus bienes lo haga, no para mejora de los mismos ó

de empresas lucrativas, sino como obligado por la necesidad y para salir de apuros del momento, prefiriendo de ordinario este medio ántes que proceder á la venta.

Con frecuencia acontece que al vencimiento del plazo el deudor haya fallecido; pero el acreedor no se inquieta por esta novedad porque sabe que el art. 133 de la ley ha previsto este caso y deja amparados sus derechos lo mismo que antes; de tal manera que ni por la muerte del deudor, ó del tercer poseedor de los bienes hipotecados, ni por la declaracion de quiebra ó concurso de acreedores de cualquiera de ellos puede suspenderse el procedimiento ejecutivo; que podrá intentarlo ó continuarlo sin interrupcion ni dilaciones hasta verse reintegrado de su capital, intereses y costas, porque así comprende la letra y espíritu de la ley; más bien pronto experimenta un amargo desengaño por las innumerables dificultades que se le presentan, por los dilatorios trámites que se vé obligado á seguir, por los nuevos y crecidos gastos que se le ocasionan y porque así vé defraudadas todas sus esperanzas y destruidos todos los cálculos que con su prevision supo combinar.

Por indolencia, por preocupacion ó por una mezquina economía las más de las veces la muerte sorprende al hombre que posee algun patrimonio, sin dejar ordenado su testamento, ni constar por consiguiente quiénes son sus herederos. Siendo la deuda líquida, el plazo vencido y ejecutivo el título, como primera copia de escritura inscrita, el Juzgado no negará, porque no puede, la ejecucion y el mandamiento de pago ó embargo de bienes contra el deudor; pero desde el momento que se aperciba y se haga constar su fallecimiento sin dejar herederos legalmente nombrados, ordenará la suspension del requerimiento hasta tanto que se acredite en debida forma quiénes son sus legítimos sucesores á quienes deba requerirse como representantes de los derechos y obligaciones del finado y representantes tambien de los bienes hipotecados contra los que vá á procederse.

Para justificar este prévio é indispensable extremo no hay otro medio legal que el prescrito en la ley de Enjuiciamiento en sus artículos 368 y siguientes. Por mucha actividad que se desplegue ha de trascurrir mucho tiempo hasta que el acreedor pueda volver á seguir su comenzada ejecucion, sin que sea posible fijar con seguridad el tiempo que la interrupcion podrá durar. Un primer llamamiento ó plazo por lo menos de 30 dias, otro segundo de 20 dias, y otro

período que podrá ser hasta de 40 dias y algo más, para justificär el parentesco los que han comparecido; teniendo además en cuenta las dilaciones consiguientes para las providencias, notificaciones, fijacion y publicacion de edictos y remesa de exortos segun la naturaleza del finado, pueblo de su fallecimiento y donde radiquen los bienes.

Lo más frecuente es que haya conformidad entre los herederos presentados; pero si desgraciadamente no la hubiere, ó el Promotor fiscal se opusiere á la declaracion, segun los arts. 374 y 375, la cuestion habria de resolverse en juicio ordinario; y entonces, con los incidentes, apelaciones y recursos que la ley permite y con el tiempo que necesariamente trascurre sin sentir y que se pierde, ya no hay cálculo posible; pues aun cuando los trámites estén marcados hay siempre dilaciones inevitables; y en el entretanto el acreedor se desespera, se aburre y se cansa, porque dolorosamente vé crécer los intereses, y teme que trascurra el límite fijado en el art. 114 de la ley, siendo la garantía la misma y que más bien disminuye que aumenta como administrada por manos extrañas, y así vé comprometido su capital y le asalta el temor de un reintegro incompleto.

Si los presuntos herederos calculan que aun habrá sobrantes en la herencia despues de satisfechos los créditos, no descuidarán la formación del expediente de ab-intestato; mas si la posicion del deudor era apurada y se vé que el producto de los bienes no bastará á dejár cubiertos los gastos y obligaciones, como ocurre muchas vecés, faltando el estímulo del interés, es tambien casi seguro que aun cuando el finado haya dejado descendientes ó parientes dentro del euarto grado, no han de moverse y gestionar inutilmente; y como con su silencio y actitud pasiva crean un nuevo entorpecimiento, el acreedor entonces, si quiere llegar á su objeto, se vé precisado, acreditando su personalidad, á promover á sus costas el expediente de ab-intestato; y en este caso, ya se declare la herencia vacante segun el art. 377, ó ya se haga de oficio la declaracion de herede fos por los justificantes que el acreedor haya presentado habrá de seguir la dilatoría tramitacion que hemos indicado ántes; pero ter minado este incidente, si bien tendrá ya persona á quien pueda hacer el réquerimiento y continuar la ejecucion, todavía crecen las dilaciones y gastos si los herederos declarados están domiciliados en diversos puntos y para todas las notificaciones y trámites hasta llegar á la ventá de bienes ha de valerse de exhortos.

Y no se crea que pretendemos extremar el caso; pero la inscripcion prévia de los bienes á nombre de los herederos para que pueda realizarse la de la venta á favor del rematante, ó la adjudicacion, y la cancelacion de las segundas y terceras hipotecas, cuando el producto de los bienes no sea bastante para dejar satisfechos á todos los acreedores y cubrir los gastos, porque el comprador no ha de aceptar la escritura sino en concepto de libre, son nuevos obstáculos y entorpecimientos que han de apreciar la paciencia del acrecdor, que tan seguro se creia con su primera hipoteca, y que han de comprometer sus intereses que tan á salvo juzgaba amparados por la ley; y todavía más, hasta se ha dado el caso de exigirse por algun Juzgado que el acreedor prestase la fianza de que trata el articulo 1205 para poder pedir que se ejecute la sentencia de remate dictada en rebeldía ántes de cumplirse los términos señalados en los juicios seguidos en esa forma para la comparecencia de los demandados declarados rebeldes.

Penosa es la situacion del acreedor hipotecario en el caso que hemos presentado; y no se crea que la hemos exagerado para justificar la necesidad de la reforma, porque, á más de haber citado las disposiciones legales que obligan á seguir los incidentes y trámites que hemos indicado, con los muy crecidos gastos á ellos consiguientes, la experiencia nos ha hecho ver la triste realidad de cuantos contratiempos acabamos de enumerar. De aquí el que, con semejantes ejemplos, unos capitalistas se retraigan por temor á litigios y eventualidades desconocidas; que otros exijan condiciones onerosas, y muy crecidas garantías que pongan á cubierto de todo riesgo su capital, los intereses y los gastos que puedan hacerse; y como todos los gravámenes los hacen pesar sobre el deudor, y como el crecido impuesto sobre traslaciones de dominio y derechos reales se liquida segun el importe de la hipoteca y no el de la cuantía del préstamo, cada operacion de esta naturaleza es una verdadera calamidad y una segura ruina para el que se vé en la necesidad de tomar dinero á préstamo; y otros en fin, no creyéndose seguros con ninguna clase de precauciones, aunque de hecho celebron un contrato de préstamo con interés, sólo consienten otorgándose la escritura de venta á carta de gracia, dejando expuesto al deudor á una pérdida lamentable.

Ahora bien; si el fin de la ley Hipotecaria ha sido, como se propusieron sus autores, asentar el crédito territorial en la base de la

seguridad de la hipoteca y del puntual pago de lo ofrecido, vistos. los inconvenientes y entorpecimientos que en la práctica se presentan y que antes no pudieron preveèrse, justo es que se llenen los vacíos que se notan y se subsanen los defectos que la experiencia nos descubre, introduciendo en la ley nuevas reformas para que la hipoteca sea una verdad realizable al vencimiento de la obligacion contraida y por un procedimiento breve y sencillo que evite toda eventualidad y dilaciones, sin perjuicio de los derechos de que despues puedan hacer uso el deudor, ó sus herederos; única manera de afianzar el crédito territorial, y con la confianza que entónces inspire pueda el propietario encontrar recursos con condiciones llevaderas que le permitan el mejoramiento y explotacion de sus bienes. Francisco Forner.

DERECHO MERCANTIL.

CONSULTA.

En una quiebra en que hubo convenio de espera en la primera Junta, y por falta de cumplimiento de éste por parte del deudor ha comenzado de nuevo despues de cinco años, siendo paralizada al cabo de otros dos años, y muy recientemente por una cuestion de competencia con otro Juzgado ¿puede iniciarse y seguirse la pieza de calificacion á pesar de esa suspension?

Es de absoluta necesidad que dicha pieza comience por el informe del Comisario y la exposicion de los Síndicos á que se refieren los arts. 1139 y 1140 del Código de comercio, ó deberá empezarla el Ministerio fiscal de oficio cuando el primero no ha sido nombrado y los segundos dejan pasar más de un año sin cumplir con su deber?

En el caso de haber distraido el deudor comun, mientras estuvo vigente el convenio de espera, pertenencias de la quiebra ó dádolas una inversion que no era la estipulada y denunciádose por tal concepto como verdaderas estafas esos hechos al Juez del lugar en que se cometieron, 6 sea del que conocia de la quiebra ¿podrá estorbar á la formacion de esta causa la competencia anteriormente indicada?

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