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escritor. Comprendiendo que el abuso de las antíguas glosas y de Jos comentarios de los pasados siglos habia hecho que se mirasen con aversion, casi con ódio, las explicaciones del derecho y los trabajos jurídicos, y que esta prevencion es una de las causas del atraso de nuestra literatura jurídica y tal vez de la ciencia del derecho, ha procurado y lo ha conseguido por completo, sustituir á la erudicion indigesta, al mal gusto y sutileza de los antiguos, la ciencia, la razon y el buen sentido práctico tan propio del Magistrado, con lo cual ha sabido obviar los inconvenientes del comentario haciéndole utilísimo complemento de la ley.

Para probar esto, bástanos llamar la atencion de nuestros lectores bácia la forma en que trata entre otras importantes materias el delito frustrado y la tentativa, la conspiracion y proposicion, las circunstancias atenuantes más señaladas, la complicidad, la responsabilidad civil y los efectos de las penas, especialmente con relacion á la de muerte.

El comentario, si el autor nos permite llamarlo así, destinado á tratar del delito frustrado, y la tentativa, que comprende desde la página 67 hasta la 84, puede considerarse como una verdadera y notable monografía sobre el objeto del art. 3.o del Código que ha dado motivo á controversia entre los escritores que desde su publicacion han tratado acerca de él. El Sr. Azcutia, con razonamientos de fuerza indiscutible, y con ejemplos oportunísimos y presentados con una amenidad y forma que revelan al literato, explica el desarrollo de los distintos períodos que ofrece el delito, y demuestra que no es tan imperceptible como ha afirmado en sus comentarios al mismo Código un escritor que no cita, pero que es el Sr. Groizard, la línea divisoria entre la tentativa de delito y el delito consumado ó el frustrado, ni tan oscura ni tan vaga, que el criterio de los Tribunales no sepa desde luego y con el necesario acierto establecerla por más que puedan ocurrir casos de mayor dificultad sobre todo cuando los actos agresivos se dirijen contra las personas.

Nosotros creemos, como ha dicho tratando esta cuestion un distinguido Magistrado del Tribunal Supremo que ha sido Fiscal del mismo (1), «que no hay verdadera gradacion en los delitos intentados, frustrados y consumados, y que no puede decirse que el frus

(1) El Sr. D. Ricardo Diaz de Rueda en la REVISTA DE LEGISLACION, tomo 38, pág. 293.

trado principia en donde acaba el intentado, y que donde aquel termina principia el consumado.» En nuestro humilde sentir, el delito intentado es la accion principiada: el frustrado y el consumado son la accion empleada por completo, si bien en un caso con efecto y en otro sin él. No confundiendo la accion con el fin, es como se percibe clarísimamente la diferencia entre el delito consumado y el frustrado.

Con ocasion de tratar de la circunstancia atenuante de arrebato y obcecacion, de la complicidad en ciertos delitos y de alguna otra materia, dá el autor una prueba de independencia de carácter é imparcialidad de juicio, siempre dignas de aplauso, y especialmente, en este país en que más que aquellas prendas, son comunes cuando se trata del poderoso, la adulacion y el servilismo, analizando y combatiendo respetuosamente algunas sentencias del Tribunal Supremo, á cuyo ministerio fiscal pertenece. Entre ellas figuran la publicada en el núm. 222 de la Gaceta de Madrid, correspondiente al 10 de Agosto de 1874, que declaró existir arrebato y obcecacion en un delito de sedicion y desobediencia á la Autoridad, cometido por varios vecinos de un pueblo que durante más de seis dias consecutivos invadieron unas dehesas de propiedad particular con desprecio de las autoridades y obligando á los dueños de aquellas á que les firmasen un documento de cesion de las mismas y la dictada en el recurso núm. 279 del año de 1874 que declaró que no era posible la complicidad en el delito de adulterio.

Separándose la Sala segunda del Tribunal Supremo de la doctrina general, declaró en ese fallo que la criada que avisaba al amante las ocasiones en que el marido estaba ausente, le facilitaba la entrada en la casa y en el dormitorio de su ama, se colocaba de centinela para evitar toda sorpresa y protegía, en fin, por todos los medios que estaban á su alcance aquellas relaciones que descubiertas al cabo, y á instancia del marido, produjeron el proceso, habia cometido una accion inmoral y digua de reprobacion, pero que no debia caer bajo la sancion penal, porque en el adulterio no cabe complicidad.

Ya el Sr. Pacheco calificaba de inexacta esta doctrina refutando lo que con este motivo afirmaba otro comentarista y sostenia con razon que no solamente puede haber cómplices en esta clase de hechos, sino tambien encubridores de la misma suerte que en cualquiera otro, desde el momento en que con su ayuda pueden concurrir y

TOMO XLIX.

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cooperar

á su ejecucion personas de diferentes clases que no podrian sin injusticia ser calificadas de otro modo. Vemos con gusto que uno de los funcionarios que componen el Ministerio fiscal del Tribunal Supremo, invocando esa autoridad, combate aquella doctrina cuya razon legal no hemos podido encontrar tampoco ni hallar la virtud derogatoria del párrafo 2.° del art. 449 del Código que citaba en su apoyo la expresada sentencia, considerando los términos tan explícitos y tan fuera de duda del art. 15 del mismo que define la complicidad.

De otras doctrinas consignadas en sentencias del mismo elevado Tribunal se ocupa el Sr. Azcutia con ejemplos prácticos y con demostraciones que evidencian la razon con que las impugna, siendo muy de notar lo que expone acerca de la sentencia de 16 de Diciembre de 1872 con ocasion de tratar del art. 90 del Código. El autor plantea la cuestion en los términos siguientes: «Cuando la ley identifica de tal manera los dos delitos, medio necesario el uno para cometer el otro, que los considera uno sólo, y los castiga con una sola pena; ¿puede un Tribunal por sí, siquiera sea el Supremo, dividirlos y separarlos, y bajo el concepto de haberse extinguido la accion penal en aquel que fué el delito fin, por ser de carácter privado, una vez dado el perdon, dirigir su fallo aisladamente contra aquel otro, que fué el delito, medio necesario, y castigarlo?

¿Dónde está el precepto legal que así lo autorice, consienta y determine? En ninguna parte, dice atinadamente el ilustrado Abogado Fiscal de aquel Tribunal. No hay hecho criminal cualquiera en que la intencion no lo sea todo, sin que los medios de realizarla puedan ir más allá de ese mismo todo, que en su reunion de circunstancias más ó ménos independientes, pero enlazadas entre sí, constituyen el delito. Era éste el de violacion, y para cometerla tuvo el agresor, que casó despues con la ofendida, que entrar en la casa de ésta, allanando su morada: ahora bien, dice el autor, «cuando la >> violacion no pudo haberse ejecutado en otro paraje ni por otro >>medio que el del allanamiento, no es posible legal, racional ni >>filosóficamente que ámbos actos marchen separados, ni que por >> más accidentes adversos ó favorables que luego hayan sobreveni>>do, una parte del hecho comun desaparezca y otra parte quede >>subsistente. Una vez muerto el corazon, muere necesariamente todo »el cuerpo.»

Sobre los efectos de las penas, y especialmente sobre la forma

de ejecucion y ejemplaridad de la de muerte, contiene el libro datos y observaciones muy atinadas, en cuyo exámen sentimos no poder entrar por las dimensiones que tiene ya este artículo, al cual damos punto, enviando al Sr. Azcutia nuestros más sinceros plácemes, y deseando que dé pronto á la estampa el tomo 2.°, que segun nuestras noticias contendrá un curioso estudio sobre las reformas penales hechas hace tiempo en España con la reseña biográfica de los Ministros autores de las mismas.

Enrique Ucelay.

Programa de las lecciones correspondientes á la asignatura de Historia y Elementos del derecho civil español comun y foral, por el Dr. D. Domingo Alcalde Prieto, Catedrático numerario de esta signatura en la Universidad de Zaragoza.

Hemos tenido el gusto de examinar el notable Programa que ha publicado nuestro querido amigo el Profesor de Derecho civil de la Universidad de Zaragoza, el cual comprende en 155 lecciones todo lo que es posible estudiar y exigen los reglamentos vigentes para el curso elemental de dicha asignatura.

Fruto de los años que el Sr. Alcalde lleva explicándola y de los profundos conocimientos que en ella posee, hay una regular y perfecta distribucion de las materias en lecciones que abarcan en ordenado sistema todos los puntos fundamentales ó importantes cuestiones de las instituciones jurídicas.

Está dividida la asignatura en el Programa en cuatro partes. La primera, se ocupa en 32 lecciones de la Historia de nuestro Derecho civil comun y foral, presentando una nocion completa del origen, vicisitudes Ꭹ desarrollo del derecho, admitiendo la division en cinco épocas que comprenden, desde la dominacion romana hasta nuestros dias, á la cual denomina «Epoca de codificacion ó contemporánea. >>

La parte segunda estudia las Nociones preliminares del derecho y el tratado de las personas (la familia), repartiendo en 38 lecciones cuestiones interesantes como las que se refieren á la naturaleza y esencia del derecho, sus divisiones, la jurisprudencia, la ley etc., como igualmente todo lo referente al tratado de las personas; su definicion, divisiones, estado, matrimonio, sus efectos hasta terminar por el registro público de las personas con arreglo á las últimas disposiciones. Corresponde la tercera parte al tratado de las cosas (la propiedad), y principiando por la idea general de las cosas, relaciones de estas con las personas,

derechos reales, tratando el primero el de propiedad, su naturaleza, estension y modificaciones en las que se incluyen la accesion, vinculaciones, Patronatos y Capellanías, modos de adquirirlo y perderlo, examina los demás derechos reales, posesion, servidumbre, censo, hipoteca, estudiando respecto de esta última los sistemas hipotecarios y nuestra legislacion actual sobre la materia, y todo lo correspondiente al registro de la propiedad. Continúan las herencias testamentaria é intestada, segun la legislacion general ó de Castilla y segun los fueros especiales, todo lo cual ocupa hasta la leccion 125. El tratado de las obligaciones, ó derecho personal, es la materia de estudio de la 4.a parte del programa, ocupándose con bastante extension de esta materia, examinando el origen de la obligacion en la esfera del derecho privado, su naturaleza y objeto, definicion, fundamento de los contratos, sus clases, y deteniéndose en los principales de estos, termina con los que tienen por fuente los delitos y cuasi-delitos.

Aparte de la obligacion que imponen los reglamentos vigentes de Instruccion pública, es verdaderamente de alto interés la formacion del programa para el estudio de cualquiera asignatura, porque si ha de estudiarse una ciencia con verdadero método, necesita la juventud ser guiada por la mano experta del Profesor que es el encargado de dirigir su inteligencia por el camino que puede conducir más fácil y brevemente al conocimiento de las distintas ramas del derecho.

En este concepto, el Sr. Alcalde ha prestado un verdadero servicio á la enseñanza, porque su programa reune las condiciones del buen método, claridad y sencillez, tan indispensables para el estudio elemental de una ciencia, y si á esto y á la buena distribucion de las materias de la asignatura en las diversas lecciones, se añade las interesantes notas bibliográfico-cronológicas que inserta como apéndices, presentando una lista de las obras históricas del siglo pasado hasta el último año, y otra noticia de las obras elementales y doctrinales del Derecho civil, comun y foral, que alcanza al siglo XVI, se comprenderá lo útil que este trabajo ha de ser para sus discípulos, al mismo tiempo que demuestra los profundos conocimientos de distinguido Profesor de la Universidad de Zaragoza.

A.

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