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bra en este augusto recinto de la ley, me obligan á decir algunas palabras, siquiera no tengan más objeto que el confirmar ante vosotros mi profunda conviccion de que las bases sobre que ha de descansar nuestra reorganizacion son ante todo el respeto y cumplimiento de la ley y la recta administracion de justicia.

Porque, como acabais de oir, señores Magistrados, si consultais la historia pátria, sus páginas os dirán que en épocas más revueltas y desastrosas que la presente, bastó el firme brazo de la ley para hacer realidad la aspiracion unánime de todo un pueblo, y que la recta administracion de justicia enfrenó ambiciones, desautorizó utopias irrealizables, cortó abusos, reformó costumbres y limpió los campos y ciudades de foragidos y de holgazanes, que tantas veces se completan ó se suceden en el crímen.

¡Qué diferencia entre el cuadro aterrador de la sociedad española en tiempo de Enrique IV y el que presentó esta misma sociedad cuando el levantado espíritu de Isabel la Católica y la prudente energía de Fernando V supieron remediar los males pasados!

Esperamos, pues, que así sucederá ahora, y que la magistratura española, que tan gloriosas tradiciones y ejemplos ofrece en España en todos tiempos, sabrá hacer respetar la verdadera libertad, que tanto consiste en el ejercicio de los derechos propios como en la práctica de los deberes y en el respeto de los derechos agenos.

De nada aprovecharian á nuestra España, ni las altas cualidades de sus hijos, ni su proverbial heroismo, ni su natural talento, si todas estas condiciones no tienen por base en unos el respeto á la vida, á la honra y á la hacienda; en otros la austera virtud é inflexibilidad del Magistrado, y en todos la íntima conviccion de que la ley á todos alcanza, desde el Rey, en cuyo nombre se administra la justicia, hasta á el insensato que intenta rebelarse contra aquella con el funesto propósito de hollarla bajo sus piés para satisfacer su egoismo.

Confiemos en la Divina Providencia: y con un ejército aguerrido y disciplinado que nos garantirá la tranquilidad pública y el fin de nuestras discordias civiles; con una magistratura respetable y respetada, que sepa aplicar imparcialmente la ley, y con un pueblo inteligente y ávido de paz y de actividad, Dios premiará nuestros esfuerzos y nuestra constancia, y la historia resumirá este período con las tres grandes ideas de paz, de justicia y de trabajo. »>

DERECHO CIVIL.

EXPOSICION Y EXÁMEN DE NUESTRAS LEYES Y TRATADOS

SOBRE LA PROPIEDAD LITERARIA (1).

(Artículo 2.°)
I.

Nuestra ley de propiedad literaria de 10 de Junio de 1847, al limitar la duracion del goce de esta propiedad, segun indicamos al final del artículo anterior (siguiendo en esto á las demás legislaciones extranjeras, que tampoco se han determinado á sancionar la perpetuidad de la propiedad literaria) ha concedido en general el espacio de tiempo más prolongado que se marca en las legislaciones más favorables á los intereses de los autores y de sus herederos.

Segun ella, el derecho de propiedad literaria corresponde á los autores durante su vida y se trasmite á sus herederos legítimos ó testamentarios por el término de 50 años: art. 2.° de dicha ley. Igual término se asignó en Rusia por la ley de 20 de Enero de 1830 y el Código de 1857; en Francia por la ley de 1866, y en Portugal por el artículo 576 del Código civil de 1868. La ley prusiana de 11 de Junio de 1870, que ha principiado á ser obligatoria desde 1.° de Enero de 1871, sólo concede á los herederos del autor el término de 30 años contados desde la muerte de éste. En Italia sólo llega á 40 años por la ley de 25 de Julio de 1865. Dinamarca habia inscrito en su legislacion una disposicion sumamente liberal: antes del año 1858 los autores de obras literarias y sus causa-habientes gozaban del derecho de propiedad de sus obras por un espacio de tiempo indeterminado, con la única condicion de reimprimir las ediciones que se hubieran agotado en el espacio de tiempo de un año, de seis ó de tres meses, segun là importancia de la obra; pero la ley de 29 de Diciembre de 1859 redujo á 30 años el término de este goce, aunque con la reserva de permitir la reproduccion cuando pasados cinco años no poseyera el editor ningun ejemplar de la última edicion. En Austria, sólo se

(1) Véase la pág. 32 de este tomo.

conceden 30 años; pero la ley de 19 de Octubre de 1846 dispone que, en casos particulares dignos de ser tomados en consideracion, podrá el Gobierno extender la duracion legal de la proteccion por más de los 30 años, en favor de los autores ó editores de obras científicas y artísticas de consideracion. En Inglaterra se concede en general el término de siete años despues de la muerte del autor, ó 42 años, en el caso de que los siete concedidos á los herederos reunidos para el goce de la obra, no formasen los 42 años. Respecto de los grabados, litografías y demás producciones obtenidas por procedimientos análogos, sólo se concede el término de 28 años. En Grecia y, en Cerdeña, el derecho de reproduccion sólo dura 15 años. En los Estados Romanos tan solo 12 despues de la muerte del autor. En Baviera, 30 años; en Bélgica, 25; en Suiza, 30. Las legislaciones más avaras son las de la República de Venezuela que lo limita á 14 años, despues de muerto el autor; la de Méjico que sólo concede 10 años, y la de Chile que lo reduce á cinco. Cuando las obras pertenecen al Estado ó corporaciones científicas, conceden las distintas legislaciones generalmente un término más prolongado, segun expondremos más adelante.

España, pues, ha sido una de las naciones de Europa más liberales en la extension del derecho de propiedad literaria, habiendo tenido el honor de que la siguiera la Francia, la Prusia y el Portugal que anteriormente señalaban un término más limitado.

El objeto de nuestra ley, ha sido comprender dos generaciones que abrazan por lo comun la descendencia en que recae el mayor afecto del autor, «no pudiéndose concebir como justo y equitativo, segun se lee en el preámbulo de la misma, que los hijos y nietos de un autor y sus herederos y derecho-habientes, se vean privados del fruto de su trabajo, y tal vez en la indigencia, miéntras otros se estan enriqueciendo con lo que tantos afanes y dispendios costó á quien dió á luz la obra.»>

Sin embargo, este sistema de extension tiene los graves inconvenientes de no ser proporcionado al beneficio que procura á un autor que se halla en su juventud, y al que toca al término de su vida; de ofrecer mayor proteccion á los ensayos juveniles, esto es, á las obras más imperfectas de un escritor que à las obras de la edad madura, de suerte que cuanto más meditacion se ha empleado en la obra se alcanza menor recompensa; y por último, tiene el inconveniente de no presentar base fija á los contratos y convenios

para marcar el precio de la cesion de este derecho, puesto que depende aquella duracion del término de la vida del autor, que es incierto. Por eso en algunos países, para fijar el principio y el fin de este derecho, se ha atendido á la fecha de la publicacion de la obra, durando la propiedad un número determinado de años, contados desde que aquella salió á luz. Así, en los Estados Unidos de América se marca el término de 28 años, contados desde que se hace el depósito de cada obra, elevándolo á 40 años, cuando despues de este primer período, viven todavía la viuda ó hijos del

autor.

Cuando la obra ha sido compuesta por varios autores en colaboracion y no puede distinguirse ó separarse de un modo que forme un todo aislado la parte de trabajo de cada uno en la composicion, tiene cada cual derecho á la totalidad de esta, aunque repartiendo su beneficio con los demás proporcionalmente á su trabajo; porque siendo este derecho una consecuencia y remuneracion de aquella, no puede ser objeto de muchos plazos. En tal caso, dispone la ley prusiana de 11 de Junio de 1870, que el término concedido por la ley principie á contarse desde la muerte del último de los colaboradores. Esto se endiende cuando los diversos autores publicaron la obra como propietarios de ella; pues si la mandó componer alguno de estos ó un extraño y tomó la obra á su cuenta, comprando el trabajo de los demás y publicándola á su nombre, éste solo será considerado como autor de la totalidad ó conjunto de dicha obra para los efectos del tiempo de su disfrute. En su consecuencia, aun cuando falleciere alguno de sus autores conservará el colector ó propietario de dicha obra la propiedad exclusiva del conjunto. Solamente si fueren separables las diversas partes de la obra compuesta por cada autor, podrán éstos, si no la enajenaron de un modo absoluto, publicar su parte por separado, como obra suya. Una disposicion análoga se establece en el art. 581 del Código civil portugués de 1868, comprendido en el tít. 5.°, caps. 1.° y 2.° que tratan de la propiedad literaria y artística.

II.

Durante el tiempo mencionado, tienen los autores el derecho exclusivo de reproducir sus obras originales ó de autorizar su reproduccion por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas ó

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por cualquiera otro semejante, segun se declara en el art. 1.° de la ley de 10 de Junio; y aunque dicho artículo sólo hace mencion de los autores de escritos originales, debe entenderse como refiriéndose tambien á los traductores y á todas las personas ó corporaciones que tienen derecho para publicar obras propias ó compuestas por su órden ó inéditas, y tanto á los que dan á luz obras literarias como á los compositores de música, de cartas geográficas, y á los calígrafos; y tambien á los pintores y escultores con respecto á la reproduccion de sus obras por el grabado ó por otro cualquier medio, segun se consigna en el art. 3. de dicha ley que expondremos detenidamente más adelante; y segun se declaró en la discusion del proyecto de la ley referida en el Senado, sesion de 11 de Marzo de 1847. Citamos aquí esta disposicion para llamar la atencion principalmente sobre la facultad que en ella se declara pertenecer á los autores para autorizar la reproduccion de dichas obras, esto es, para enajenarlas á favor de otra persona; como quiera que háse debatido largamente y aun se controvierte en el dia entre acreditados escritores, sobre si tiene realmente un autor esta facultad de enajenar sus obras, atendiendo á la naturaleza especial de la propiedad literaria; discusion en que ha sostenido la opinion negativa con gran copia y profundidad de razones el célebre filósofo Kant. Vamos á exponer las principales de estas razones y de las contestaciones con que últimamente se han rebatido. Mas antes conviene exponer algunas ideas preliminares sobre esta materia para facilitar la inteligencia de unas y otras.

III.

Aunque no hay duda que la paternidad de una obra intelectual constituye el hecho de haber dado tal ó cual indivíduo nacimiento á un libro, y es indestructible respecto de la persona de su autor, puesto que este libro es obra suya, y á cualquier mano que pase, sea por donacion, sucesion ó venta, pertenece al autor el mérito de esta creacion á que dió su nombre, siendo siempre sus pensamientos lo que constituyen su lectura, no seria exacto ver en esto un carácter propio y exclusivo de la propiedad literaria, deduciendo, como ha hecho Kant, la imposibilidad de enajenar una obra intelectual.

Por doquiera que aparece un objeto nuevo como resultado de un trabajo personal, se produce el mismo hecho con un relie

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