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interrogueséle en el mismo momento de la comision del crímen, y estamos seguros de que la sangre que aun tal vez manche sus manos no será bastante para apagar la voz de su conciencia; pregúntese cada uno á sí propio, si el acto que va à practicar es ó no reprobado, y seguros estamos de que la contestacion no sabrá jamás contradecir los eternos principios de justicia: suponer lo contrario equivaldría á suponer que el hombre ignoraba aquellos principios; lo cual además de ser insostenible nos conduciria á la consecuencia lógica de afirmar, que no nos era imputable la infraccion de aquellos, toda vez que no estaban presentes á nuestra conciencia; ó sea que estas leyes no habian sido para nosotros promulgadas.

Por todo argumento en contra de las ideas que sustentamos se alega, que si el culpable no hubiera perdido su verdadera libertad al delinquir, sino que por el contrario obrara libremente, «el que más amenudo delinquiera, el constante víctima y juguete de las pasiones y apetitos, seria el más libre, y el más esclavo el que hubiera llegado á dominarlos de tal modo que nunca faltase á la ley.»

Opinamos que esto es tergiversar las nociones más rudimentarias de la libertad; el que delinque con más frecuencia será el más criminal, más abyecto, pero no el más libre; que siendo la naturaleza humana igual en todos, no concebimos más ó ménos libres, pero sí más ó ménos criminales; el que delinquiere con más frecuencia, lejos de ser el más libre seria, sí, el que peor uso habria hecho de su libertad. No parece sino que se quiera confundir la palabra libertad con la de delincuencia; esto es tan ilógico como inexacto; no porque reconozcamos en el hombre que en virtud de su libertad paeda, desgraciadamente, inclinarse al ma!, hay que deducir que es más libre cuando peor procede, no; doctrina tan trastornadora no cabe ni siquiera enunciarla: lo único que puede deducirse y que sostenemos es, su capacidad de obrar mal libremente: no debe entenderse jamás que le concedamos derecho para obrar mal; sino que puede practicarlo y lo practica, como sin concederle el derecho a disponer de su existencia vemos, sin embargo, que atenta contra la misma.

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Y esta libertad de poder obrar bien o mal, es justamente, como ya hemos dicho, uno de los distintivos más característicos del hombre sobre todos los demás órdenes de la creacion: suprimidla, siquiera sea por un momento, y vereis derribarse con asombroso es

truendo el ideal de esas grandes acciones que admiramos en la historia de la humanidad; desconoced esa capacidad de inclinarse al bien ó al mal, y no le hableis ya de generosos y nobles propósitos, de acciones levantadas; sino que debeis arrojar y confundir entre el polvo de vuestras teorías el laurel con que la sociedad recompensa siempre al que logra obtener el triunfo en la lucha que se agita en el revuelto campo de sus pasiones.

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¿Está vigente el art. 12 de la Ley sobre reformas en el procedimiento?-Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

La apreciacion crítica de los motivos racionalmente bastantes á condenar ó á absolver al tratado como reo en los juicios criminales, es una de las más graves dificultades que se presentan á los Jueces en el ejercicio de su importante ministerio.

Cuando los autos han llegado al período de sentencia, cuando el Magistrado á solas en el retiro de su gabinete analiza el proceso, estudia su resultancia y pide á su conciencia el acierto necesario, la duda, la vacilacion, el cáos se apoderan del ánimo del juzgador, si la crítica racional guiada por la luz purísima de la evidencia, no conduce la inteligencia á la posesion de la verdad, haciéndola dueña de la certeza, que es aquel estado del alma, resultado de toda negacion posible.

Es preciso en esos supremos momentos estar en posesion de una conciencia no agitada por las pasiones, ni perturbada por el sentimiento, causa esta última la más poderosa é influyente en la falibilidad de los juicios de la conciencia; es necesario que la série de deducciones por las cuales ha pasado la razon para formular su juicio hayan sido exactas; es, por último, indispensable que la lógica dé sus reglas, la filosofía moral sus preceptos y el derecho escrito

sus principios, si, como dice un elegante escritor, el hombre ha de dejar por un momento de serlo para elevarse sobre sus semejantes, arrancarles de la sociedad ó privarles de la vida si son culpables, ó devolverles, si son inocentes, su honra, su fortuna y su existencia.

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Así es, que al tratar las leyes procesales de este asunto, se han limitado las antiguas á dictar reglas imperfectas y que reflejaban la falta de la importantísima ciencia de la filosofia del derecho, las modernas á encomendar á la conciencia de los Jueces la rectitud y acierto en sus fallos. Empero ántes de reconocer que sólo la conciencia ilustrada debidamente puede dar la verdad jurídica, ha sido preciso caminar durante muchos años por un camino equivocado, cuyo punto de partida se halla en las pruebas esencialmente materiales y cuyo límite se encuentra en la tasacion de la prueba indiciaria, error quizá de los más graves, por cuanto esa tasacion matemática es lo que más se aleja de la posesion de la certeza, á la cual no se llega por medio de progresiones aritméticas, sino por medio de las elucubraciones de la inteligencia y del empleo de las más nobles facultades del alma humana.

Dirijamos ahora una mirada retrospectiva á nuestras leyes procesales y hallaremos en ellas la práctica demostracion del lamentable atraso que reflejan en el asunto.

La antigua teoría jurídica, conforme con las leyes de Partida, exigia como regla general que para la condenacion del tratado como reo hubiese lo que pudiéramos llamar evidencia legal. «<Criminal pleito, decia una de las leyes, que sea movido contra alguno en manera de acusacion ó de riepto, debe ser probado abiertamente por testigos, ó por cartas ó por conosciencia del acusado, é non por sospechas tan solamente..... probado é aueriguado por pruebas claras como la luz en que no venga ninguna duda..... » De manera, que la prueba indiciaria aparece inadmisible en materia criminal, excepto en ciertos casos que las mismas disposiciones del Rey Sábio cuidan de explicar. En efecto, la ley 12, tít. 14, Partida 3., escribe en su segunda parte que, «cosas señaladas hi ha en que el pleito criminal se prueba por sospechas, magüer non se auerigue por otras pruebas; et esto serie cuando alguno hoviese sospecha de otro quel face ó quiere facer tuerto con su mujer.....».

A esa evidencia legal de las leyes de Partida que sólo estaba excluida en el delito de adulterio, violacion y otros especialísimos que rechazan la prueba testifical siguió una disposicion de las leyes reco

piladas que es la negacion absoluta de todo principio racional y científico en materia probatoria. No ya indicios, sino meras sospechas bastaban para la condenacion de aplicarse el precepto de la ley 16, título 21, libro 12 de la Novísima Recopilacion, segun el cual, todo hombre que se hallare muerto ó herido en alguna casa y no se supiere quién le mató, el morador de la casa es tenido de responder de la muerte, salvo el derecho para defenderse si pudiese; disposicion contraria no sólo á la evidencia que exigieron las leyes alfonsinas, sino á las más triviales reglas de crítica racional. Y aun iban más allá en tan desacertado camino nuestros Códigos, pues el deseo de no dejar impunes crímenes tan graves como los llamados privilegiallos, que eran entre otros, los de lesa majestad, heregía y pecado nefando, hizo admitir como prueba bastante de delincuencia la de testigos aun cuanndo fuese incongruente, ó estos tuviesen tacha legal, de la misma manera que si fuera probado por testigos contestes y que depusieran de un mismo hecho. Este horrible retroceso explicado gráficamente en aquella máxima in atrocisimis leviores conjecturæ sufficiunt, et licet judici jura transgredi, era como decia Becaria el axioma de hierro dictado por la imbecilidad y á que sin saberlo habia vivido sometida la Europa entera durante algunos siglos.

Fuerza es hacer justicia á la práctica de los Tribunales que en su ilustracion se apartaron casi siempre de las leyes escritas procediendo á la imposicion de penas en el caso en que combinadas entre sí las pruebas demostrasen con el posible grado de certeza la delincuencia del reo, imponiendo la pena capital ú otra muy grave si concurria la evidencia legal, tal como la entendian las leyes de Partida, condenando discrecionalmente si la prueba no era completa y absolviendo cuando sólo existian sospechas ó la inocencia se hallaba demostrada.

En tal estado encontró las cosas la famosa regla 45 de la ley provisional para la aplicacion del Código de 1850; regla que sancionando en parte la práctica de los Tribunales, permitió á estos formar su convencimiento, no por pruebas taxativas y materiales, sino por las reglas de la crítica racional debidamente entendidas y aplicadas. Sí, pues, el delito se hallaba demostrado, los Tribunales aplicarian al presunto responsable la pena correspondiente en su grado mínimo cuando examinadas las pruebas de delincuencia y graduado su valor adquiriesen el convencimiento de la criminalidad del acusado segun

si

las reglas ordinarias de la crítica racional, pero no encontraren la evidencia moral que requiere la Ley 12, tit. 14 de la Part. 3.*, hubiera de imponerse toda la pena señalada al delito. Tan importante modificacion en las leyes procesales, no puede ménos de señalarse como un progreso marcadísimo, y como el primer paso en el camino de la abolicion de las pruebas taxativas, siquiera la apreciacion racional de los medios probatorios que la regla 45 indica y sanciona, se considerase como de menor fuerza que la llamada impropiamente de evidencia moral, escrita en las leyes de Partida.

Pero la regla 45, no podia sostenerse en nuestro derecho, sino como una transaccion algo meticulosa por cierto del antiguo sistema probatorio al seguido hoy entre los pueblos cultos, los cuales se han limitado en sus Códigos á indicar tan sólo los medios de prueba que el derecho criminal reconoce dejando su apreciacion al recto criterio de los Tribunales ilustrado por los preceptos de la sana crítica. Por otra parte, la distincion entre la prueba plena ó de evidencia y la indiciaria ó semiplena, no podia ser más desgraciada y errónea, dado el supuesto que todos los medios por los cuales el hombre llega á formar su convencimiento, son falibles y expuestos al error, de cuya falibilidad no se libran los juicios formados por el testimonio de nuestra conciencia, ni por las concepciones de la razon. Infinitos ejemplos ofrecen los anales jurídicos de la falsedad de la prueba tal y como la entendian las leyes del Rey Sábio; de confesiones voluntarias de los reos, no por eso ménos insuficientes á condenar, de testigos que de buena fé, pero inducidos al error por el testimonio propio de sus sentidos, han servido para condenar á un inocente; lo cual indica que tal prueba no es más admisible que la indiciaria, cuando falte en el que ha de aplicarla un criterio sano é ilustrado y una conciencia exenta de errores y purificada por un buen sentido moral y práctico.

Así en la laboriosa germinacion de nuestro moderno derecho sucedió que la regla 45, apenas conocida, estaba llamada á desaparecer por estar muy lejos de llenar las exigencias de una buena norma de apreciacion crítica de toda clase de pruebas. La Comision codificadora en el proyecto de Real decreto introduciendo algunas reformas urgentes en el procedimiento criminal y en cumplimiento de la ley de 11 de Abril de 1868, consignaba en el art. 11 los siguientes medios de prueba, todos ellos apreciables por las reglas del criterio racional: 1.°, confesion de los acusados: 2.°, testigos fi

TOMO XLIX.

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