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único, hasta que se creasen los Tribunales de partido, y en esos delitos segun la regla 3. del decreto de 22 de Diciembre de 1872, la tramitacion debiera acomodarse á la ley de 18 de Junio de 1870, observándose sólo en cuanto fuese posible lo prevenido en la ley de Enjuiciamiento criminal por su título preliminar, excepto su capítu lo 7. y las disposiciones del libro 1.°, excepto su, tít. 14 (1); de mo-. do que en ellos estaba en vigor el art. 12 de la ley de 1870: 2.°, que, los delitos de pena superior á la correccional, eran de la compe tencia de los Tribunales colegiados, con intervencion ó no del Jurado, segun los casos. En ellos eran aplicables además del título preliminar de la ley, rituaria, todo el libro 2.°, y el art. 12 de la ley de 1870 quedaba derogado por el 653 de la de Enjuiciamiento crimi nal, que deja la apreciacion de las pruebas á la conciencia, de los Tribunales.

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Así las cosas, el juicio oral y el juicio por jurados, quedaron en suspenso al publicarse el decreto de 3 de Enero de 1875, que dispuso la no observancia de la ley de Enjuiciamiento en la parte relativa al Jurado y al juicio oral, y que los Juzgados de primera instancia procediesen á la sustanciacion de tales causas, con arreglo á las disposiciones vigentes al publicarse aquella, ó sea que su tramitacion fuese la prevenida por la ley de 1870.

Posteriormente se ha declarado por Real órden de 16 de Febrero de 1876, que la ley de Enjuiciamiento está vigente, excepto en cuanto al juicio oral y al juicio por jurados, y en una palabra, entendemos que las reglas 3. y 4. del decreto de 22 de Diciembre de 1872, en vez de ser extensivas á los delitos de pena correccional lo son hoy á todos, y que los Tribunales deben aplicar el título preliminar fuera del cap. 7., el libro 1, ménos el tít. 14, los títulos 6. y 7. del libro 2:° y todo el libro 3. de la ley de Enjuiciamiento criminal, armonizándolo con la ley de 18 de Agosto de 1870, cuyo art. 12 está vigente en todos los delitos, pues que el 653 como relativo al juicio oral se halla indefinidamente en suspenso.

Empero la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, no parece concordar con esta opinion que acabamos de exponer.

(1) El cap. 7. del título preliminar de la ley de Enjuiciamiento criminal trata: «de los recursos contra las resoluciones de los Tribunales y Jueces de instruccion;» y el tit. 14 del libro 1.o: «de la conclusion del sumario y del sobreseimiento:»/ (Nota del autor.)

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La sentencia más moderna de que tenemos conocimiento, es la de 7 de Marzo de 1876, dictada en el recurso por infraccion de ley en causa sobre disparo de arma de fuego. El proceso principió en Agosto de 1875; la pena que se impuso fué correccional, y las leyes infringidas que para prosperar el recurso citó el procesado, fueron, entre otras, la ley de reformas en el procedimiento en su artículo 12, sobre la prueba de indicios. El Supremo, en su resolucion, consignó lo siguiente: «Considerando, que además se funda este recurso en el artículo 12 de la ley provisional sobre reformas en el procedimiento que no está vigente y que vá contra la prueba admitida por la Sala sentenciadora; considerando que por ninguno de estos motivos (la infraccion del artículo 12 y el suponer infringido el 587 del Código penal) podia prosperar el recurso, que por lo tanto es. inadmisible... etc.

Otra sentencia, es la de 18 de Diciembre de 1875, sobre disparo de arma de fuego y lesiones; tambien se impuso pena correccional y se citó infringido el artículo 12, sin que la cita se admitiese bastante para prosperar el recurso; hallándose asimismo consignada la derogacion del artículo 12 en otros fallos que fuera ocioso citar á la vista del importantísimo, pronunciado en 7 de Marzo último.

Sea de ello lo que quiera, si la ley de Enjuiciamiento criminal ha de reformarse, seria un gran paso para la abolicion de la prueba taxativa, consignar por vía de ejemplo los medios de prueba escritos en el artículo 12, abolir la tasacion de los indicios en número mayor de uno, pudiéndose condenar al procesado si el indicio, aunque aislado, era necesario y proclamar como medio supremo de apreciacion crítica de las pruebas el criterio judicial; que el criterio es en el hombre la regla de lo verdadero y de lo falso, regula veri et falsi, judicium veri, como decia Ciceron. El hombre puede poseer la verdad, si bien como suprema aspiracion de la inteligencia le es difícil alcanzarla, pero esa dificultad no puede traducirse en el frio escepticismo de aquella máxima de Demócrito, segun la cual, la verdad, si existe, se halla enterrada en un pozo, sin que haya medio de llegar á dar con ella. Los Jueces ilustrados poseerán la verdad jurídica, si para ello ponen en contribucion un criterio recto y una conciencia debidamente ilustrada y exenta de toda pasion que pueda perturbar sus juicios ó contrariar sus afirmaciones.

Primitivo Gonzalez del Alba.

SECCION PARLAMENTARIA.

Dictámen de la Comision del Senado relativo al proyecto de ley reformando el titulo 12 de la de Enjuiciamiento civil sobre el desahucio.

AL SENADO.

El juicio de desahucio, que forma un titulo importante de la ley de Enjuiciamiento civil, viene siendo desde la publicacion de ésta objeto de estudio de jurisconsultos y legisladores, unánimes en considerar que las condiciones en que se desarrolló en su origen no responden por completo al pensamiento generador de estos juicios, cual es asegurar la propiedad sometida al contrato de arriendo, de las infracciones del convenio, de los abusos en la ejecucion de éste y del desconocimiento de los derechos que nacen del dominio, por medio de un procedimiento sumario y por sus condiciones susceptible de hacer respetar rápidamente y a poca costa los referidos derechos sin dificultar el ejercicio de los no menos legitimos del arrendatario.

Para remediar estos inconvenientes se dictó la ley de 23 de Junio de 1867, hoy parte integrante de la de enjuiciamiento, y ella introdujo reformas importantes en el juicio expresado, estableciendo en sus disposiciones mayor método y claridad, fijando reglas dirigidas á obtener más rapidez en su sustanciacion, lo cual ha creado para la generalidad de los casos que lo motivan un estado de cosas aceptable y que permite aguardar á que las lecciones de la experiencia demuestren si puede continuar respecto de ellos dicho juicio en sus condiciones actuales, o requiere reformas más ó ménos esenciales. Pero hay un caso, frecuente motivo de desahucio, y sin duda el que dá lugar á mayor número de juicios, que es el de falta de pago del precio estipulado, al que no han alcanzado hasta el punto que fuera de desear los saludables efectos de aquella reforma, no porque á él no sean extensivas sus disposiciones, que a todos comprenden, sino porque en ellas suele encontrar la mala fé, siempre artera, ó la insolvencia, generalmente astuta, medios para burlar los derechos del dominio, envolviendo al propietario en un procedimiento largo y costoso, hasta tal punto, que es comun el resignarse aquellos á no acudir á juicio y solicitar de los arrendatarios por medios extrajudiciales el abandono de la finca, perdiendo voluntariamente el importe de los plazos vencidos por tal de no exponerse á continuar perdiendo el de los venideros y el de las costas del juicio.

La competencia que en ellos corresponde al juez de primera instancia, cuyo domicilio dista á veces muchas leguas del sitio de la finca; la elasticidad de los plazos que están fijados para la citacion del demandado cuando reside fuera del lugar en que aquella radica, ó no se encuentra en el paraje de su domicilio; la amplitud relativa de los términos que se hallan establecidos para los diversos actos del juicio en sus dos instancias; la indeterminacion de algunos de éstos; la apelacion llevada ante las Audiencias, y la intervención consiguiente, dada aquella ritualidad, de letrado y procurador, son otras tantas causas cuyo conjunto dá por resultado los inconvenientes que quedan indicados. 40

TOMO XLIX.

A remediarlos se dirigia la proposicion presentada por el Sr. Don Mariano Lino de Reinoso, haciendo uso de su iniciativa de Senador.

Dicha proposicion, que establece el procedimiento de los juicios verbales para la sustanciacion de las demandas de desahucio, no concreta, es verdad, esta reforma al hecho exclusivo de la falta de pago, al paso que fija el límite de 250 pesetas al importe anual del arrendamiento para que dichas demandas gocen de aquel beneficio; pero como el espíritu que le animaba era llevar facilidades à la defensa de los derechos de la propiedad en el caso más comun y ocurrente, que es, como queda dicho, el de falta de pago, y mejorar la condicion de la mayor parte de los propietarios españoles, á la vez más necesitada de la proteccion del legislador, que es la que forman los dueños de fincas de corto rendimiento, fácilmente ha convenido con los indivíduos de esta Comision á que tambien pertenece, en los términos de la reforma que despues de maduro exámen ha resuelto aquella someter á la deliberacion del Senado, y que consiste en sujetar á un procedimiento sumarísimo y muy semejante al que se halla establecido para los juicios verbales, las demandas de que se trata cuando se fundan en la falta de pago del precio estipulado para el arriendo, cualquiera que sea su importe anual.

Y ciertamente que si se analiza la naturaleza de este fundamento del desahucio en su aplicacion à tales juicios y en relacion con los principios y exigencias generales del procedimiento, fácil es convencerse, por una parte de la especialidad que motiva una excepcion en su favor de las reglas por que aquellos se rigen, y por otra de la posibilidad de abreviar, cuando dicho fundamento exista, la sustanciacion, sin menoscabo de las garantías del demandado y sin perjuicio del acierto, fin primordial de la justicia. Con efecto, la posesion y disfrute por parte del arrendatario de una habitacion ó de una finca cuyo alquiler ó arriendo no paga, constituye un hecho tan perturbador de los fines principales de la propiedad tal como nuestra organizacion social la ha constituido, á saber, el logro de una renta en la que el propietario libre su subsistencia, con la que soporte las cargas del dominio, y cumpla con los deberes que el Estado le impone, que no se concibe ninguno más grave en el orden de las relaciones entre propietario y arrendatario; colocándose éste por hecho tal en una condicion tan desfavorable en el órden moral y legal, que en realidad participa de la condicion de un mero detentador de la propiedad ajena. Además, el hecho de la falta de pago es de tal naturaleza material y tangible, que su exámen y su demostracion es sencillísima; no descansa en la apreciacion de doctrina legal alguna ni requiere el análisis de determinada jurisprudencia, ni exige la interpretacion de ninguna ley sustantiva, ni reclama, como en otros negocios, que el litigante sea hábil y acertadamente dirigido al través de una ritualidad complicada, sino que es de investigacion sencilla, de justificacion clara, de gestion facilisima. Y como estas circunstancias son esenciales en el juicio en cuestion, en el supuesto de que se trata, de ahí que siempre concurran, cualquiera que sea la importancia de la cantidad cuyo pago retiene indebidamente el arrendatario, y que por lo tanto en nada deba influir su cifra en la ritualidad del juicio ni en la determinacion del Juez que lo ha de sentenciar.

Tal es la base en que se fundan las disposiciones del adjunto proyecto de ley. Con arreglo á ellas, el Juez municipal será el competente para conocer en la clase de juicio arriba expresada, y con apela

cion al Juez de primera instancia, de todas las demandas de desahucio fundadas en el motivo ya expuesto. Los términos de ambas instancias serán breves y perentorios, y las reglas para las citaciones tales! que impidan á la mala fé multiplicar las diligencias prolongando el jui cio. La intervencion del letrado y procurador no será necesaria. En lo demás consérvanse y decláranse aplicables las restantes disposiciones propias de estos juicios que la experiencia recomienda como exentas de dificultades y aun como buenas, y las demás que con ellas se relacionan, con la modificacion sin embargo de sujetar tambien á la competencia y reglas propias del juicio verbal las reclamaciones por razon del abono que expresan los artículos 656, 657 y 658 de la ley de Enjuiciamiento, por razon de labores en la finca arrendada, con tal que no excedan de 250 pesetas, pues así lo exige la unidad de la materia, tan respetada1 por la misma ley, que sólo por conservarla llevó el conocimiento de dichas reclamaciones sin limitacion de cantidad al Juez de primera instancia, á quien encomendó el juicio principal, sustrayéndolas en todo caso al del Juez municipal, á quien hoy no habrá inconveniente en someter, cuando el desahucio se siga por falta de pago, las que caben den-> tro del limite de la suma que determina su competencia, pues que se le atribuye el conocimiento del asunto con que se relacionan. Tambien la Comision ha creido deber respetar la disposicion que establece en los juicios de que se trata el recurso de casacion, pues no pudiendo serle admitido al arrendatario si no acredita tener satisfechos sus débitos, y considerando desierto (si durante su sustanciacion dejare aquel de cubrirlos, ningun peligro ofrece para el cumplimiento de los fines que esta reforma se propone.

La conveniencia indudable que presenta el llevar el debido método y claridad al título 12 de la ley de Enjuiciamiento, una vez convertida en ley dicha modificacion, si llegase a serlo, obliga a la comision á proponer al Senado el precepto que contiene el art. 2.o, mediante el que el Gobierno deberá introducir en el expresado título 12 la reforma de que se trata, poniendo en consonancia con ella su actual articulado. La Comision no concluirá sin manifestar que habiendo conferenciado sobre esta reforma con el Gobierno de S. M., ha tenido la satisfaccion de que éste se halle de acuerdo con los términos en que se presenta.

Fundada la comision en todo lo expuesto, tiene la honra de proponer á la aprobacion del Senado el adjunto

PROYECTO DE LEY.

Artículo 1. El título 12 de la ley de Enjuiciamiento civil sevreformará con sujecion a las reglas siguientes:

1. El conocimiento del juicio de desahucio, cuando se funde en la falta de pago del arriendo estipulado, corresponde al Juez municipal del distrito en que estuviese sita la finca, cualquiera que sea el importe anual del mismo arriendo.

2. El actor expondrá su reclamacion en un sencillo escrito, fechado y firmado por él ó por un testigo á su ruego, si no pudiese firmar, estando dispensado de la representacion de procurador y de la direccion de letrado. 3. a

Recibido el escrito en secretaria, el Juez mandará convocar al actor y al demandado a juicio verbal, advirtiéndose en la citacion al segundo que concurra provisto de los documentos justificativos de los pagos que tuviera realizados.

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