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4. El juicio se celebrará dentro de los seis dias siguientes al de la presentacion del escrito, que se admitirá sin que preceda acto de conciliacion, pero mediando siempre tres dias entre dicho juicio y la citacion del demandado.

5. La citacion se hará con sujecion á lo que previene el art. 640 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Si el demandado no se hallase en el distrito, se procederá en la forma que establece el art. 641, pero sin que el total del término para la comparecencia pueda exceder de veinte dias.

Cuando el demandado no tenga domicilio fijo ó se ignorase su paradero, se procederá con arreglo á lo que dispone el art. 644.

6. Si el demandado que estuviere en el lugar del juicio no compareciese á la hora señalada, se observará lo que determinan los artículos 645 y 646.

7. En el acto de la comparecencia, el actor reproducirá su reclamacion y el demandado justificará la exactitud en el pago con la presentacion de documentos, ó reconocerá la certeza del hecho origen del juicio.

8. El Juez dictará sentencia dentro de tercero dia, decretando haber lugar ó no al desahucio, y apercibiendo en el primer caso al demandado de lanzamiento si no desaloja la finca dentro de los términos á que se refiere la regla siguiente.

Dicha sentencia se hará saber al demandado, si no hubiese concurrido al juicio, en la forma que determina el art. 649, y se notificará en estrados en el caso que el mismo supone.

9. Los términos de que habla la regla anterior son los que expresa el art. 647 de la ley de Enjuiciamiento, con la prevencion en su caso que establece el art. 648.

10. Pasados dichos términos sin que el arrendatario haya desalojado la finca, se procederá á lanzarle de ella en la forma que previene el artículo 651. En el supuesto á que se refiere el art. 652, se observará lo que éste establece; pero sin que se detenga por eso llevar á efecto el lanzamiento.

11. La sentencia será apelable en ambos efectos. La apelacion se interpondrá por medio de escrito sin necesidad de letrado ni de procurador; pero si el apelante lo fuese el demandado, no admitirá el juez el recurso si no consignare el importe de los plazos del arriendo vencido y los que debiera pagar adelantados.

12.a Admitida la apelacion, se remitirá el expediente dentro dentro de las veinticuatro horas al Juez de primera instancia, el cual, tan luego como reciba los autos, convocará las partes á nueva comparecencia dentro de tercero dia, haciéndose la citacion conforme a lo que previene la regla 5.a; pero aplicando al ausente la disposicion que establece el último párrafo de la misma para aquel cuyo paradero se ignore.

El acto tendrá lugar en la forma que fija la regla 7.a, y el Juez dictará sentencia en el término que dice la 8.a

13. Dictada que sea la sentencia, se devolverán los autos con certificado de la misma para su cumplimiento al Juzgado municipal, el que si el fallo fuese favorable al propietario, procederá al lanzamiento del arrendatario dentro de los términos á que se refiere la regla 9.a

En la misma forma procederá, si la sentencia de primera instancia hubiese quedado firme por no haber consignado el arrendatario el importe de los plazos que dice la regla 11.a

14. Si el arendatario interpusiere recurso de casacion contra la sentencia de apelacion, se aplicará el artículo 667 de la ley de Enjuiciamiento, correspondiendo el cumplimiento de la ejecutoria, si se declarase haber lugar al desahucio, al Juez municipal.

15. Las costas de ambas instancias, así como las que ocasione el lanzamiento, serán de cuenta del arrrendatario, si se acordase el desahucio, y para hacer efectivo su pago se procederá con arreglo á los artículos 653, 654 y 655 de la expresada ley.

16. Los términos designados en las reglas anteriores son improrogables en absoluto, siendo aplicables á ellos cuanto en esta parte establece el art. 672.

. 17. Cuando el juicio de desahucio se siga en virtud del fundamento á que se refiere esta ley, el abono que expresan los artículos 656, 657 y 658 de la de enjuiciamiento, se reclamará ante el Juez municipal, si el importe de dicho abono no excediese de 250 pesetas; y tanto esta demanda como la segunda instancia que establece el art. 660 se sustanciarán en los términos prevenidos por la misma ley de Enjuiciamiento para los juicios verbales.

Si el importe del abono excediese de 250 pesetas, la reclamacion se entablará ante el Juez de primera instancia en los términos que previene el art. 658, observándose en la apelacion lo que disponen los artículos 659 y 660.

Art. 2. El Gobierno pondrá en consonancia con las reformas que esta ley introduce en el juicio de desahucio, el titulo 12 de la ley de enjuiciamiento civil.

Palacio del Senado 19 de Julio de 1876.-Florencio Rodriguez Vaamonde, Presidente.-Mariano Lino de Reinoso.-Domingo B. y Guillén. -José Juan Navarro.-El Conde de Iranzo.-El Conde de Tejada de Valdosera, Secretario.

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La vida del dereche, por D. JOAQUIN COSTA. tomo en 4... Madrid; Aribau sy: Compañía.1876.

Con el título que antecede, acaba de publicarse la primera parte de la Memoria premiada en el concurso Maranges hará cerca de dos años y medio. Comienza por una introduccion en que se explica la importancia que hoy alcanzan los problemas jurídicos y despues de determinar el que es objeto de este trabajo, indica el plan consiguiente para tratarlo bajo sus dos aspectos filosófico é histórico, indagando al mismo tiempo las fuentes de su conocimiento y el método con que deben seguirse.

Entrando despues en el asunto verdadero del libro, intenta el autor determinar el concepto del derecho y de la vida, haciendo la distincion, que no resulta todo lo clara que de desear sería, entre aquel y la moral, y examinando despues las leyes de la vida formula una série de consideraciones, que, si exactas y profundamente pensadas, á veces parecen demasiado extensas en un trabajo sobre el derecho consuetudinario que debe darlas por ya conocidas y sabidas, sin necesidad de definirlas ni detallarlas. Sentados ya sobre segura base esos conceptos sigue la determinacion de la vida del derecho, de los factores que la constituyen y de las formas bajo que se manifiesta (derecho natural y derecho positivo), cuyas relaciones se fijan en seguida desde un punto de vista filosófico, y dando más bien como problemas que como dogmáticas afirmaciones los resultados que el autor deduce. Bien determinado el concepto del derecho natural y sus diferencias con todas las legislaciones positivas é históricas, así como la influencia que en ellas necesariamente ejerce, vindica el Sr. Costa los fueros de la especulacion y de las circunstancias, encareciendo la necesidad de buscar esa armonía del ideal y la vida, que han presentido los grandes pensadores como Ciceron y, S. Agustin, Platon y Santo Tomás, Savigny y Hegel. Es esta parte sin duda una de las más dignas de estima del libro que estamos examinando y que merecería más extenso y detallado exámen.

Siguiendo el método anteriormente indicado, trata despues el autor las leyes de la vida del derecho bajo el punto de vista obje

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tivo y subjetivo como division de la dey fundamental, y bajo la denominacion de leyes reales, formales, y reales-formales, como sub-division-de las que se llaman leyes particulares.

Viene á constituir todo lo indicado, como una demasiado larga introduccion al asunto del libro ó como una monografía, que es lo que parece que el autor se ha propuesto hacer de lo hasta ahora publicado, sobre la vida del derecho.

Se trata en lo que sigue de este libro: primero de las for-mas del derecho positivo, y si el Sr. Costa está sumamente acertado al contender con escuelas exclusivistas que no ven sino una >sola forma de derecho, ya sea la ley, ya la costumbre, y conceder á las dos este carácter, no creo acierte tan por completo al sostener existe otra forma que si es la jurisprudencia, no es más que una forma de la costumbre (costumbre de los Tribunales), y si es -otra distinta, será una entidad vaga que podrá cernerse por el espacio de la imaginacion, pero que no se presenta en la vida, ni puede aceptarse como base de division fundamental en la ciencia. No cabe fuera de la ley ó del mandato otra cosa que la actividad espontánea que es la costumbre, puesto que un término medio espontánco-reflexivo seria imposible, toda vez que hasta el enunciamiento de estas palabras unidas se repele. Y digo que no cabe, pues, como la ley se toma aquí (y el autor así lo hace) en su sentido positivo, no puede decirse que era esa ley la ley ideal y absoluta, y que como intermedio entre ella y la libre actividad del pueblo se presentaba la legislacion ó conjunto de leyes, cuyo objeto es siempre implantar todo lo absoluto posible segun las circunstancias y necesidades de los tiempos (1).

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Concluye el libro explicando los diferentes y accidentales modos como las formas del derecho positivo se manifiestan segun las cir

(1) El autor define esta tercera forma diciendo: «ley que nace de una re-creacion ó re-produccion cumplida por algun órgano del Estado que vuelve reflexivamente sobre sus propios usos ó prácticas, los sintetiza, aclara, corrige, expurga, completa y unifica y les dá solemnidad de ley.» Esta definicion parece que indica la jurisprudencia que sólo puede ser ó conformidad con la ley, en cuyo caso no es forma nueva, ó contradiccion con la ley, en cuyo caso es costumbre ó principio de costumbre, ó aclaracion de la ley, en cuya última hipótesis es interpretacion; es decir, uno de los elementos y condiciones de la ley; pero no una forma distinta del Derecho. De todas maneras el resultado queda el mismo.

cunstancias, entrando para ello en exponer con alguna detencion lo que es administracion, juicio, jurado, sentencia, poder ejecutivo, revolucion, dictadura, etc., y anunciando que terminada esta introduccion con el libro de que hemos dado cuenta, la parte siguiente se ocupará ya del tema propuesto por el malogrado profesor Sr. Maranges: La costumbre como fuente del derecho, considerada en sus principios y en su valor é importancia en Roma.

La forma literaria del libro que nos ocupa, muy digno de estudio segun puede haberse comprendido, es en general bastante descuidada, y aun hay páginas que se resienten de una oscuridad que les perjudica. El sentido con que el Sr. Costa analiza las cuestiones, está declarado por él mismo cuando lamentándose de que sólo se dé oidos á la especulacion ó sólo se aprecie la historia, dice: «no he roto violentamente el hilo de la tradicion científica de las escuelas, antes bien he procurado anudarlas á ella, porque no en vano nacemos herederos de toda la historia pasada; pero no he recibido sus conclusiones en calidad de dogmas y sin prévio exámen y enmienda de la propia razon, porque he tenido presente que la servidumbre voluntaria á que muchos someten su espíritu más por pereza intelectual que por desconfianza de sí propio y respetuoso homenaje á los demás, trae como consecuencia su petrificacion en el angustioso molde de los sistemas y como merecido castigo el cerrarse por tiempo la entrada en el reino de la verdad y de la vida.»

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