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gran mayoría de las naciones civilizadas, autorizar ob comitatem et ob reciprocan utilitatem la ejecucion de dichas sentencias cuando no se opone á la independencia y dignidad del Estado.

3. Se entiende que no se opone á esta independencia y dignidad la ejecucion de una sentencia extranjera, cuando se solicita para llevarla á cabo el permiso del Poder público del territorio, si por otra parte nada en ella se hubiera resuelto que sea incompatible con la independencia y dignidad nacional.

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4. La autorizacion para ejecutar en territorio propio una sentencia extranjera, implica la prohibicion absoluta de examinar nuevamente el asunto ó cuestion que por la sentencia se hubiese resuelto entre las partes; pero no la de examinar las solemnidades externas é internas de dicha sentencia, para hacer constar su validez y eficacia antes de permitir su ejecucion. Tampoco implica la prohibicion de examinar los mismos derechos y obligaciones en la sentencia definidos; pero no con el objeto de discutir nuevamente si corresponden ó no á las partes, sino tan sólo si se oponen ó no á la soberanía, al derecho público ó á los intereses generales del Estado en que se ha de ejecutar la sentencia.

5. En Inglaterra se autoriza la ejecucion de las sentencias aunque procedan de un país en que no rija el principio de la reciprocidad para las de los Tribunales ingleses. El exámen y discusion que sobre ellas se permite allí á las partes no puede recaer sobre el fondo del asunto que en la sentencia fué resuelto. Por consiguiente, este asunto no puede ser materia de un nuevo juicio, gozando la sentencia extranjera de la autoridad de la cosa juzgada, y siendo en este concepto no sólo prueba, sino motivo ó fuente de accion entre las partes.

6. Por consiguiente, las sentencias de los Tribunales ingleses deben recibir el exequatur para su ejecucion en España con arreglo al art. 923 de nuestra ley de Enjuiciamiento civil.

Eugenio Montero Rios.

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DERECHO CIVIL.

EXPOSICION Y EXÁMEN DE NUESTRAS LEYES Y TRATADOS

SOBRE LA PROPIEDAD LITERARIA.

(Artículo 1.o)

El movimiento general que se produce actualmente en favor de los derechos del pensamiento, teniendo en cuenta la importancia de estimular á los ingenios sobresalientes que pueden contribuir al progreso intelectual y al bien estar de la humanidad, y las numerosas dudas que diariamente suscita la inteligencia de nuestras leyes y tratados internacionales sobre la propiedad literaria, nos impulsan á examinarlas con algun detenimiento, valiéndonos para la resolucion de las importantes cuestiones á que dan lugar y para llenar las muchas lagunas que en ellas se advierten, de las leyes de los países más ilustrados y de las obras de los más acreditados autores publicadas hasta el dia sobre esta materia.

I.

Uno de los puntos que desde luego ha suscitado más controversias entre los intérpretes, y en que más han tenido que meditar los legisladores, ha sido el de resolver la naturaleza, extension y límites de la propiedad literaria.

Todos los jurisconsultos y publicistas están de acuerdo en reconocer á los autores el derecho de aprovecharse del producto de sus obras, pero hay gran divergencia de opiniones acerca de si los autores deben considerarse como verdaderos propietarios, siendo asimilados en su propiedad á los que poseen bienes muebles ó inmuebles, ó si sólo gozan de un mero privilegio ó proteccion concedido por la ley en recompensa del servicio que prestan á la sociedad comunicándola sus conocimientos.

La cuestion es difícil, y se comprende que debe tener una gran de influencia en la legislacion. Porque si los autores sólo gozan de un privilegio, es de esencia de los privilegios el restringirlos cuan

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to sea posible, puesto que todo privilegio es hasta cierto punto una usurpacion. Si, por el contrario, los autores son propietarios de sus obras, á la manera que de un campo, de una casa ó de una mina, la ley debe consagrar su derecho, y aun tratar de extenderlo, porque los límites del derecho de propiedad deben ser tan estensos cuanto sea posible.

II.

El primer argumento que presentan los que niegan la propiedad literaria, consiste en que esta pretendida propiedad no tiene los dos caractéres de la comun, cuales son el derecho de usar y de abusar. El verdadero propietario, dicen, goza de estos derechos respecto de su dominio, y en su consecuencia, el de trasmitirlo perpétuamente. Pero respecto de un autor, el buen sentido proclama que no bien ha dado á luz su obra pertenezca esta al público, à lo menos en cuanto que á nadie sea permitido, ni aun á su autor, el destruirla. Además, todas las legislaciones, que son en definitiva la razón de la expresion general, han reconocido á la propiedad literaria solamente un carácter temporal; y han retrocedido ante la idea de perpetuar el derecho de goce de los causa-habientes de los autores, considerando la propiedad literaria perpétua como contraria á los derechos de la sociedad. ¿Qué es, pues, dicen, una propiedad que está privada de los dos principales caractéres de la ordinaria?

A este argumento ha contestado el jurisconsulto francés M. Portalis victoriosamente, alegando que tambien la propiedad comun se halla limitada bajo mil conceptos, y no obstante subsiste sin estos caractéres principales. «En mi juicio, ha dicho, hánse preocupado demasiado de lo pasado y de las nociones comunes del derecho, y no lo suficiente del estado actual de la sociedad y de la influencia necesaria que las circunstancias políticas y sociales en que nos hallamos deben ejercer en la legislacion.

»Por otra parte, si la propiedad consiste en el derecho de gozar y de disponer de las cosas del modo más absoluto, es con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes.

>>El derecho de propiedad puede hallarse más ó ménos limitado en sus efectos sin cambiar de naturaleza. La necesidad de poner condiciones al goce no lleva consigo la de desnaturalizar el título que dá derecho á este goce. Se puede estar por tiempo determi

TOMO XLIX.

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nado gravado con un usufructo ó con un derecho de uso de una servidumbre, y no por eso dejar de ser propietario. Nada impide, pues, que el autor que posee un derecho exclusivo en sus obras por toda su vida y su heredero que goza de este derecho por cierto tiempo despues de la muerte de aquel, Ío posean á título de propiedad.» (Sesion de la Cámara de los Pares, de 25 de Mayo de 1839.)

III.

Un célebre escritor, Mr. Renouard, al paso que sostiene que la propiedad no puede existir sin ciertos caractéres esenciales, ha tratado de probar que el derecho de los autores no podia constituir una propiedad legítima. «En efecto, el derecho de propiedad no puede ejercerse, ha dicho, sino sobre cosas que son apropiables. Respecto de las que no lo son, no hay necesidad, ni utilidad, ni justicia en que sean objeto de propiedad. No hay necesidad, puesto que el interés privado no necesita velar por su custodia y su conservacion; no hay utilidad, porque su valor en nada se disminuye, porque todos se aprovechen de ellas y las exploten; hay injusticia, porque cada hombre tiene derecho sobre lo que puede apropiarse sin perjudicar ningun derecho adquirido por otro; y si un objeto es tal que cada uno puede tener su goce pleno y completo sin impedir á ninguna otra persona que goce de él plena y completamente, hacer este derecho propio de uno sólo, es una usurpacion intolerable. >>

«El aire, el fuego son riquezas universales. Hay infinidad de esta clase de bienes que son patrimonio del género humano, y que la liberalidad de la Providencia ha dado generosamente á cada uno de sus miembros. >>

Partiendo de esta base, sostiene M. Renouard, que el objeto sobre que se ejerce la pretendida propiedad literaria no es una cosa apropiable. «¿Qué son, dice, las producciones, los trabajos de la inteligencia? Una novedad de combinaciones en los resultados del pensamiento. Pues bien: ¿cómo dudar que por su esencia el pensamiento esquive toda apropiacion exclusiva? Cuando se trasmite á otros entendimientos que lo reciben, no cesa de pertenecer al ingenio de que emana: es como el fuego que se comunica y se estiende sin disminuir su foco.>>

A este argumento contesta M. Dalloz en los términos siguientes:

«¿Es esto exacto? ¿Hay asimilacion posible entre las cosas que no son apropiables por su naturaleza, como el fuego y el agua, y el pensamiento humano? ¿Qué es lo que el autor entiende por pensamiento? ¿Es el pensamiento nacido en el entendimiento del autor? Difícil es, en verdad, concebir que una persona no sea autor de aquello que creó, y hablando como Mr. de Portalis, dirémos que el autor no adquiere, sino que conserva la propiedad de sus pensamien tos. ¿Entiende M. Renouard por pensamiento ese fondo de la inteligencia comun á todos los hombres en el cual los ingenios más eminentes han depositado las nociones del bien, las enseñanzas de lo justo, las formas imperecederas de lo hello? ¿Pretende que el autor sólo toma prestado de ese fondo comun, y no es esto lo que se quiere decir, calificando la obra del escritor de una novedad de combinaciones en los resultados del pensamiento, lo cual es, por lo demás, una definicion bastante inexacta de la creacion literaria? Pero entónces ¿qué semejanza existe entre el que intenta monopolizar el agua, el aire ó el fuego en provecho suyo, y el que, inspirándose en las ideas que han circulado por el mundo, en las meditaciones de los filósofos, en los cantos de los poetas, crea una obra de imaginacion?

»Añadamos que este fondo comun es inagotable; tal es, además, el carácter del entendimiento humano: hacer suyo lo que toma prestado del fondo comun, imprimiéndole su sello peculiar.

>> Pero ¿nó deberémos salir de estas ideas sobrado sutiles? ¿No deberémos, dejando á un lado el trabajo interior del escritor que en realidad no se presta á apreciaciones jurídicas, apreciar el resultado de este trabajo y preguntar si el Poliuto era propiedad de Corneille y el Moisés lo era de Miguel Angel? Porque llegue un instante en que se materializa el producto de la inteligencia, ¿es sostenible que el autor no pueda apropiarse el producto de la suya? A esto se contesta que debe distinguirse: por ejemplo, entre los versos de una tragedia que todo el mundo puede apropiarse, y el libro que la contiene, que es cosa venal. Pero esta distincion no es muy perceptible, porque una tragedia se halla accidentalmente en un impreso, el cual por su naturaleza pasa de mano en mano; y aunque es cierto que todo el mundo puede aprenderse de memoria los versos de Corneille, y admirarlos é inspirarse en ellos; de esto á adquirir su propiedad, y á disponer de ellos como de una cosa que le pertenece, á enajenarlos, á venderlos, hay un abismo.

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