Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

¿Existe el antiguo juicio llamado de jactancia despues de la publicacion de la ley de Enjuiciamiento civil? but wdd ab kor

[ocr errors]

Como saben nuestros compañeros, así como el derecho concede restituciones, beneficios, protestas, requerimientos para evitar las caducidades legales ó pérdidas de derechos, se estableció como un remedio, á la par que confirmacion ó garantía de los derechos perfectos, el llamado juicio de jactancia, el cual daba accion á todo el que veia lesionado su derecho, por voces ó fama de otro que alega tenerlo, para obligar á este lesionante á hacer valer el que cree suyo en juicio ó renunciarlo. Como se reputaba un agravio becho al derecho de otro, ó sea un detrimento ó jactura como dice la legalidad romana, se creia con razon que debia ser vindicado en juicio, ó por medio de preparativos especiales, fundándose en el respeto que se merece el derecho de otro, y como aplicacion del principio universal neminem lædere. Estaba consignado este derecho, que alcanzaba hasta obligar el Juez al jactante á seguir litigio dentro de determinado tiempo, imponiéndole silencio en caso contrario á la parte adversa, en la ley 5. del Código romano, tit. De ingenuis manum., y en la ley 46, tít. 2.o, Part. 3.a, que reprodujo la doctrina de otras disposiciones del Digesto romano, Digesto que estuvo vigente por espacio de muchos siglos en España, nacion, como es sabido, respetuosa á aquellos Códigos, y que todavía lo está en Cataluña.

Mas despues que se halla en vigor la ley de Enjuiciamiento civil, y de la derogacion que contiene su artículo final, parece que no hay en nuestro derecho procesal juicio de jactancia especial, porque tiene cada seccion legal de derecho, concedidos los medios más á proposito para su o 1 defensa, ob mano die.

En efecto, si se trata del derecho de posesion, tenemos el interdicto de retener, en cuyo art. 71, núm. 2.°, hallamos el precepto y dicto de rete quicio de jactancia, la indicacion del juicio de jactancia, por ser esta el hecho de inquietar de palabra en la posesion que se halla el que desea conservarla. Si se trata de riesgos por causa de obra nueva ó vieja, producidos por la jactancia de algun vecino y de heredades próximas, están los interdictos de obra nueva y vieja de que hablan las

со

a

secciones 4. y 5. dol ut. 14, parte 1. de dicha ley de Enjuiciamiento; si se trata del dominio, derechos reales y personales en todo vaso no previsto, está, sustituyendo al juicio antiguo de jactancia, el juicio civil ordinario y sus preparativos ó ante juicio de que habla el art. 222 de la propia ley.

a

Lo establecido en el tít. 6.°, parte 1. de esta, bastaria por sí solo á evitar el juicio de jactancia, en el caso de atacarse de palabra contra el derecho de alguien, siempre que el lesionante se adhiere á declarar ó reconocer el derecho del lesionado, pero aun en caso contrario, puede servir de sustitucion de parte de los preparativos del mismo juicio de jactancia.

Sirven igualmente, como la conciliacion: 1., los requerimientos verificados en acta sin Notario, exigiendo contestacion afirmativa ó negativa; 2., cualesquiera declaracion hecha ante Notario ó Autoridad, ó en actas ante dos ó tres testigos para impedir que el silencio se repute como adhesion ó aquiescencia, ó para purgar de la presuncion que el callamiento del lesionado pudiera atribuir de mala fé, ó dolo, ó fraude en contra de la prescripcion ú otro derecho; 3., cualesquiera informacion ad futurum de que habla el 'título 8., parte 2., de la repetida ley de Enjuiciamiento..

Aunque esto no fuera suficiente, creemos hoy innecesario y derogado el juicio mismo en materia de jactancia, sobre extension de fincas, teniendo los interesados facultades para pedir el deslinde y amojonamiento prescritos en el titulo 5.o de dicha parte 2.", de la misma ley procesal, y en lo demás en muchos artículos nuestros Códigos, al amparo de los cuales puede lograrse más en los indicados casos, que con el vetusto juicio de que hablamos.

Y tanto es así, que lo que decimos del juicio de jactancia civil puede decirse con mayoría de razon de la jactancia administrativa y penal, las cuales son innecesarias atendida la facilidad de hacer valer los derechos respectivos por las legalidades referentes, y á la vista de que para ellas existen reclamaciones ó acciones competentes. Este es nuestro dictámen por más que un autor respetable, el Sr. Zúñiga, opine en contrario.

[merged small][ocr errors]

Proyecto de ley, presentado al Congreso de los Diputados por el señor Ministro de Gracia y Justicia, reformando el Arancel para el cobro de honorarios que devenguen los Registradores de la propiedad.

A LAS CORTES.

El Arancel de honorarios que devengan los Registradores de la propiedad ha sido objeto de atento estudio por el Gobierno de S. M., que no ha podido permanecer indiferente á la vista de los datos consignados en las actas de visitas de inspeccion gíradas por la Direccion general del ramo, los cuales han venido á demostrar que el vigente Arancel, ni satisface á las exigencias de la ciencia, ni á la decorosa subsistencia del Registrador, ni a los justos deseos del público.

Fundado en un sistema misto de honorarios fijos para determinadas operaciones, como los asientos de presentacion y cancelaciones, y proporcionales al número de líneas que ocupan las inscripciones y anotaciones, ni guarda relacion con el trabajo que se emplea, ni con la responsabilidad que cabe al Registrador en las múltiples operaciones que la ley le ha encomendado para garantir el disfrute de los derechos reales, ni está en armonía con la utilidad que reporta al que acude al Registro para asegurar su derecho ó para adquirir las noticias que han de servir de base á los contratos que intente celebrar.

Evidente es ya la necesidad de que se proceda á su reforma bajo la base de honorarios fijos para toda clase de operaciones y en relacion con el número y valor de las fincas é derechos á que se refieren los titulos que se llevan al Registro, á fin de que el trabajo esencialmente intelectual del Registrador no se regule, ni por la verbosidad que emplee en las inscripciones, ni por el número de líneas y sílabas que éstas ocupen, al paso que el particular pueda saber de antemano y determinar con precision el desembolso que debe hacer para afianzar definitivamente sus derechos. Partiendo de este principio, el Ministro que suscribe ha formulado el adjunto proyecto de ley, cuyos fundamentos ha de exponer, siquiera sea someramente, para que debidamente apreciados por las Córtes, puedan con su ilustrado criterio darle su aprobacion, ó introducir las modificaciones que juzguen convenientes.

La operacion acaso más importante del Registro, que por sí sóla crea derechos, y sirve de base para las posteriores, es el asiento de presentacion, por el cual sólo devenga el Registrador, segun el Arancel vigente, 50 centimos de peseta sea cual fuere el número de fincas que el titulo comprenda, y si bien seria aceptable este tipo cuando se tuviera que hacer un asiento para cada finca, no puede de manera alguna adoptarse, dado el sistema de la ley, de incluir en un sólo asiento de presentacion todas las fincas que el titulo comprenda; con tanta más razon, cuanto que el estado de subdivision de nuestra propiedad inmueble trae consigo la agrupacion en un sólo título de muchas fincas, y no es equitativo que el Registrador perciba iguales derechos por un asiento comprensivo de una sóla, que por otro en que debe reseñar cien

ó más, ni es justo que el interesado en el asiento de una finca satisfaga lo mismo que el que lo está en otro que comprenda muchas.

Por esta razon, en el proyecto de ley que el Gobierno presenta a las Córtes se establece una escala gradual, segun el número de fincas de que se haya de tomar asiento de presentacion, no pudiendo en ningun caso percibir más de 5 pesetas, aunque aquellas excedan de 30, por creer que ya está justamente recompensado el trabajo del Registrador, debiendo hacer presente que la indicada suma están comprendidas otras dos operaciones inherentes á la del asiento de presentacion que segun el vigente Arancel se cobran por separado, a saber la nota al pie del titulo, por la que se devengan 50 centimos, y la marginal al mismo asiento, por la que se devengan una peseta si se deniega ó suspende la inscripcion ó anotacion solicitada, ó 25 centimos si se practica cualquiera de estas operaciones, resultando que por lo que con arreglo al Arancel actual devengaba el Registrador 2 pesetas o 1,25 centimos, segun los casos, percibirá segun el proyecto 1,50 en todos, si el título comprende de una á cinco fincas, que viene a ser el término medio de lo que hoy percibe, y sólo en el caso de que comprenda más fincas y haya el consiguiente aumento de trabajo, subirán en proporcion de éste, que está en relacion directa con la utilidad del interesado, los honorarios que se devenguen. Una excepcion se introduce ee este principio general, en justa consideracion al propietario de fincas de escaso valor, que nunca satisfará más de 50 céntimos por las tres indicadas operaciones, si el valor total de las fincas que el titulo comprende no llega á 425 pesetas.

Grande es la responsabilidad que al Registrador cabe por la cancelacion de asientos, y de evidente utilidad al que en ella está interesado; y á semejanza de la reforma que se introduce con relacion á los asientos de presentacion, conservando como término medio la cantidad que segun el vigente se devenga por la cancelacion, que asciende å 3 pesetas, incluso asiento de presentacion y notas, se propone en el proyecto que por todas las operaciones necesarias para la cancelación ó redencion de hipoteca, censo, etc., devengue el Registrador de 1 å 4 pesetas, segun el valor del derecho real á que se refiera la inscripcion ó anotacion que haya de quedar cancelada.

Más radical que las que quedan indicadas, es la variacon que en el proyecto se introduce respecto a los honorarios por las inscripciones y anotaciones, que segun el número 17 del vigente Arancel, son fijos cuando se refieren á fincas cuyo valor no excede de 125 pesetas, y proporcionales al número de líneas que ocupan cuando pasan de aquella cantidad, segun el número segundo, debiendo percibir la mitad ó la cuarta parte si no exceden de 500 á 250 pesetas respectivamente, segun el art. 343 de la ley.

A poco que se medite sobre este sistema, se comprenden los inconvenientes que su aplicacion ofrece, aparte de los abusos irremediables á que se presta, descollando entre todos la imposibilidad material de que sea exacta y uniforme, toda vez que, ó las líneas exceden de 24 sílabas, y esto es lo general, dicho sea en honor de los Registradores, ó no alcanzan a ese número, porque el escribiente no puede estrechar la letra, ó porque hay palabras cuyas sílabas se componen de tres ó más letras: En el primer caso salen perjudicados el Registrador y la Hacienda, que tiene que percibir parte de esos honorarios; en el segundo sale perjudicado el público, que abona más de lo que la ley exige; y si á

esto se agrega que con el sistema vigente los honorarios aumentan ó disminuyen segun el estilo de cada Registrador, y segun aprecien como necesarias o no en la inscripcion las condiciones del acto ó contrato que la motiva, se explica que por idénticas operaciones practicadas en diversos registros, no sea igual la suma de honorarios que en cada uno satisface el interesado, lo cual cede en desprestigio del Registrador, que al percibir más derechos que sus compañeros, se ha ajustado sin embargo, á las prescripciones legales.

Otro de los inconvenientes del sistema de cobrar por líneas, es el de que no es proporcional a la ventaja que reporta el interesado en la inscripcion, sino que suele estar en relacion contraria al valor intrínseco de la finca objeto de la inscripcion.

Mientras más cargas y gravamenes pesen sobre la finca, mayor número de líneas ha de emplear el Registrador en la inscripcion, y mayores han de ser, por consiguiente, los honorarios, que si la finca estuviere completamente libre; y como no se trata de retribuir un trabajo puramente material, sino de recompensar la suma de conocimientos que el Registrador ha de reunir para asegurar los derechos de los particulares sobre la propiedad inmueble, y que representan una carrera larga y costosa y una severa oposicion, el sistema de cobrar por líneas, perfectamente aplicable á los países en que en el Registro se trascribe el documento, y puede decirse que el trabajo es puramente material, ni satisface al público, ni puede sostenerse en España, donde se optó por la inscripcion como preferible á la trascripcion.

En los trece años que ya lleva de aplicacion el vigente Arancel, con la modificacion introducida en el número 17 por Real decreto de 22 de Mayo de 1863, se han recogido datos suficientes para calcular el término medio del coste de la generalidad de las inscripciones y anotaciones y demás operaciones consiguientes, y ellos demuestran que el minimun de coste de una inscripcion de compra-venta de finca cuyo valor exceda de 500 pesetas, y hecha sin condiciones, que es la que ocupa menor número de líneas, es el de 5 pesetas, mientras que se han visto inscripciones de adjudicacion por herencia de una finca de igual valor, por la que el Registrador ha devengado de honorarios más de 50 pesetas, por haber tenido que escribir entre condiciones y supuestos más de 10 fólios.

El Ministro que suscribe cree que puede adoptarse el tipo mínimo fijo para cada inscripcion o anotacion y operaciones consiguientes relativas a finca o derecho cuyo valor sea de 500 à 10,000 pesetas exclusive, quedando con esta reforma notoriamente beneficiado el público, pues cualquiera que sea la extension del asiento y notas que deba poner, nunca satisfará por ese concepto mayor suma que la indicada, mientras que hoy en la generalidad de los casos satisface mucho más; y para cubrir en parte el déficit de honorarios que ha de resultar, entiende que puede encontrarse alguna compensacion, aumentándolos á proporcion del valor de la finca o derecho que se inscriba ó anote, puesto que si está reconocida la justicia y necesidad de disminuir los honorarios que han de percibirse tratándose de fincas o derechos cuyo valor no llegue á 500 pesetas, parece escusado demostrar la necesidad y justicia de que se aumenten à medida que el valor sea mayor, con el objeto de que quede al Registrador lo suficiente para poder vivir con el decoro que corresponde á estos funcionarios públicos, que la ley equipara á los Jueces de primera instancia.

« AnteriorContinuar »